REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2007-002881
SOLICITANTES: JUAN ALBERTO CARRION MARCANO y MARIA EFIGENIA ORTEGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.810.805 y V-6.910.531, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2005, los ciudadanos JUAN ALBERTO CARRION MARCANO y MARIA EFIGENIA ORTEGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.810.805 y V-6.910.531, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NIMEL ANTONIO URQUIA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.820, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1986, según acta Nº 192, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres JUAN ALBERTO y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), venezolanos de veinte (20) y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente.
En fecha 25/05/2005, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público y se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 23/02/2007, la ciudadana MARIA EFIGENIA ORTEGA MEDINA asistida de abogada, solicitó se decretara la Conversión en Divorcio de
la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 20/05/2008, la ciudadana Juez de este Tribunal, Abg. ROSA CARABALLO, SE ABOCO, al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de
notificación al ciudadano JUAN ALBERTO CARRION MARCANO.
Mediante diligencia de fecha 05/05/09, el ciudadano JORGE ESCOBAR, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación con resultado positivo dirigida al JUAN ALBERTO CARRION MARCANO.
Mediante acta de fecha 14/05/09, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN ALBERTO CARRION MARCANO, a los fines de exponer lo que crea conveniente en relación a la conversión en divorcio de la reptación de cuerpos y bienes solicitada por su cónyuge
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JUAN ALBERTO CARRION MARCANO y MARIA EFIGENIA ORTEGA MEDINA, anteriormente identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la
Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JUAN ALBERTO CARRION MARCANO y MARIA EFIGENIA ORTEGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.810.805 y V-6.910.531, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus
hijos, el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: Los prenombrados menores permanecerán bajo la Guarda de la madre, anteriormente identificada, con quienes están viviendo actualmente. TERCERO: Tanto el padre como la madre, ejercerán conjuntamente la patria potestad de los prenombrados menores procreados durante el matrimonio que se disuelve. CUARTO:, el padre, ciudadano JUAN ALBERTO CARRION MARCANO, ya identificado podrá visitar a su hijo, los días de semana que el considere conveniente, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, previo acuerdo con la madre. QUINTO: El padre contribuirá con la manutención de sus menores hijos, con la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00) mensuales (Aclara el Tribunal que es equivalente en la actualidad a DOSCIENTOS BOLIVARES 200,00) …” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

AP51-S-2007-002881 Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RC//AG/Y