REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2005-001872
SOLICITANTES: FRANCISCO MENDEZ DE JESUS y MARIA CAROLINA CONTRERAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.233.687 y V13.999.456, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2005, los ciudadanos FRANCISCO MENDEZ DE JESUS y MARIA CAROLINA CONTRERAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.233.687 y V13.999.456, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NEYLA YSTURDES MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.976, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Diciembre de 2001, según acta Nº 484, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En fecha 08/04/2005, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 09/01/2009, presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS GARCIA, asistida de abogada, solicitó se decretara la

Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, la ciudadana Juez, Abg. SUHAIL ABREU, se ABOCO, al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04/02/2010, presentada por el ciudadano FRANCISCO MENDEZ DE JESUS, asistido de abogado, se dio por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y en el terminó fijado por el Tribunal para que expusiera lo que a bien tuviera, no compareció.
En fecha 09/12/2010, la ciudadana Juez, Abg. ROSA CARABALLO, se ABOCO, al conocimiento de la presente causa.
II

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos FRANCISCO MENDEZ DE JESUS y MARIA CAROLINA CONTRERAS GARCIA, anteriormente identificados.

III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los
ciudadanos FRANCISCO MENDEZ DE JESUS y MARIA CAROLINA CONTRERAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.233.687 y V13.999.456, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que la hija quedara bajo la guardia y custodia de la madre, ambos conservaran la Patria Potestad, ejerciendola con todos los deberes y derecho que le otorga la Ley, habitando con la madre donde fije su residencia, con previo conocimiento del padre a los fines de proveer mejor su desarrollo mental, emocional y físico la madre y el padre coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación de la hija. SEGUNDA: En cuanto a la pensión de alimentos el padre ofrece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES semanales (Bs. 20.000, 00) (aclara el Tribunal que en la actualidad es equivalente a VENITE BOLIVARES (Bs. 20,00), que hacen un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00) mensuales (aclara el Tribunal que en la actualidad es equivalente a OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), que le entregará a la madre, además de dar una cuota extra en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. TERCERO: Con respecto al régimen de visitas se establece de mutuo acuerdo, los fines de semana cada quince días …” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por
sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.

AP51-S-2005-001872
RC//AG/Y