REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-012316
SOLICITANTE: MARIA EGLE GARCIA SANABRIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.862.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER

I
En fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana MARIA EGLE GARCIA SANABRIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.938, presento escrito mediante el cual solicito AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER a nombre de sus hijas, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), herederas por Representación del De Cujus RAUL ENRIQUE MATA CABEZA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro V- 6.222.733, en la sucesión MERCEDES EMILIA CABEZA de MATA, según la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emanada de la extinta Sala 14 de este Circuito Judicial, de fecha 03 de febrero de 2010, de la cuota parte de los derechos que les corresponde dentro de la comunidad hereditaria del presente asunto, cuyos derechos de propiedad versan sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, en jurisdicción de Parroquia la Pastora ubicada en el lugar denominado “Agua Salud”.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01de octubre de 2010, se recibió consignación suscrita por el ciudadano Christian Santaella en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual entregó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Noventa y cuatro (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21/09/2010.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se ha recibido del Abg. ROSENDO A. RUIZ VEGA, inpreabogado N° 27311, diligencia mediante la cual consigna un juego de copias certificadas Marcada con la letra A, del documento de opción a compra venta, un juego de copias certificadas de la declaración sucesoral, marcado con la letra B, y original de la declaración sucesoral del De Cujus marcado con la letra C.
En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció la Adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejerciendo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, quien expuso: “…Estudio 9no grado, vivo en San Bernardino, en mi casa, la compramos después que mi papa murió, pidió un préstamo para mudarnos del apartamento, estoy de acuerdo en que se venda la casa, ya que todo cambio desde la muerte de mi abuela y mi padre, la familia cambio ya no hay unión, entonces que se venda. Tenemos pensado hacer con el dinero que me corresponde cubrir los gastos del colegio y de la casa…”. En esa misma fecha comparece la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a opinar la cual expuso “Yo estudio tercer nivel, no me acuerdo lo que me contó mi mamá para venir aquí, con ese dinero vamos arreglar el apartamento, lo vamos a pintar, lo vamos a tener todo. Mi mamá es muy linda y mi hermana Paola también es muy linda…”
En fecha 29 de Octubre de 2010, la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del

Ministerio Público, opino que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.

II
Revisada como ha sido la presente Solicitud de Autorización Judicial para Comprar, se desprende de la misma que fue acompañada de los recaudos siguientes:

- Copia fotostática del acta de nacimiento Nro (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

- Copia fotostática del acta de nacimiento Nro (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas

- Copia certificada del expediente Nro AP51-S-2010-012316, contentivo de sentencia emanada de la extinta Sala 14 de Este Circuito Judicial de Protección, referente a DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual otorga la titularidad correspondiente a los “… ciudadanos CARLOS EDUARDO MATA, JOSE ANTONIO MONRO y CABEZA, GERMAN JESUS MONROY CABEZA, JUAN CARLOS MONROY CABEZA, EDMIL MERCEDES MATA CABEZA y CESAR EDUARDO MATA CABEZA, así como a las Jóvenes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), anteriormente identificadas como beneficiarias de la De cujus MERCEDES EMILIA CABEZA de MATA…”

-Copia simple del acta de defunción del ciudadano RAUL ENRIQUE MATA CABEZA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro V-6.222.733, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.

- Documento de Opción de Compra-venta del inmueble constituido por
una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, en jurisdicción de Parroquia la Pastora ubicada en el lugar denominado “Agua Salud”. El cual cursa en el folio 54 del presente expediente.

- Certificado de solvencia de sucesiones, de la causante MERCEDES EMILIA CABEZA DE MATA.

-Planillas originales contentivas de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nro 0063510, relación de bienes que forman parte del activo hereditario planilla Nro 0060237, Desgravamenes Nº 0050438. Los cuales cursan en los folios Nros 64, 65 y 66 del presente expediente.

- Copia certificada del Documento de Propiedad del bien inmueble objeto de la presente solicitud, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

A estas documentales públicas se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativas de los hechos alegados por la solicitante en relación a la maternidad de la misma sobre la adolescente de marras y por consiguiente, la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad que detenta sobre la mismo, así como de la existencia del inmueble objeto de esta solicitud. Este Tribunal considera que la presente solicitud es beneficiosa para la adolescente y la niña de autos, aunado a que la Representación del Ministerio Público no realizó ninguna objeción es por lo que la Autorización de concederse, y ASI SE DECIDE.

III
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor del artículo 267 del Código Civil en concordancia con los artículos 364 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede
AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana MARIA EGLE GARCIA SANABRIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.938, con el objeto de que represente a sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y la Adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la operación de venta, a nombre de las mismas, correspondiente a la cuota parte que por derecho les compete, cuyos derechos de propiedad, versan sobre un inmueble destinado a vivienda, Constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, esta situada en la ciudad de Caracas Distrito federal en jurisdicción de la Parroquia La pastora, ubicado en el lugar denominado “Agua Salud” , comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : Norte, en treinta metros (30mts), con terrenos que son o fueron de JUAN BAUTISTA REDONDEO, JOSE PIERI, ABIGAIL CUMARE; Sur, también en treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron de MANUEL BARROS ORELLANA y ANTONIO CACHAZO PÉREZ. Este en seis metros (6mts) en terreno que fue de ANTONIO CACHAZO PÉREZ, una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180m2); registrada bajo el Nro 28, Tomo 13, Protocolo Primero, en el Registro Público del Primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de febrero de 1977. Debiendo el comprador emitir cheque a nombre de este Circuito Judicial o a nombre de la adolescente y la niña de autos, el cual la madre deberá entregar a este Tribunal. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente resolución y de la solicitud entréguese a la parte interesada, una vez consignen los fotostatos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,

ABG. ROSA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL.

AP51-S-2010-012316.
RC/AG/YA.