REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-017859
Vista el acta levantada en fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual se celebró la audiencia preliminar en fase de mediación relativo a la demanda de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana JULIETA SURRENTINI DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.726, en contra del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ SURRENTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.683.352, y en atención al acuerdo suscrito por ambos, a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ha quedado establecido los siguiente término:

“…Tengo previsto viajar a Miami con mis hijos en fecha 19 de diciembre de 2010 con regreso el 7 de enero de 2011”. En este estado, se cede la palabra al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien expone: “En este momento yo no había sido notificado en esta ocasión, sin
embargo estoy de acuerdo, siempre y cuando mis hijos estén de acuerdo. No tengo ningún inconveniente y autorizo el viaje. Pido que en la próximas oportunidades se me notifique y no tengo problemas de asistir a la Notaría”. En lo sucesivo, se oye a los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes): “Deseo ir a Miami, porque voy a estar con mis familiares maternos, nosotros no le habíamos notificado esta vez porque en todas las oportunidades anteriores él se había negado, así para no desperdiciar tiempo vinimos legalmente a la LOPNNA”. De igual manera, se oye a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes): “Yo quiero ir a Miami porque quiero pasar mis navidades con toda mi familia, creo que me lo merezco porque he sacado muy buenas notas. Y no recurrimos a él en esta oportunidad, porque en las primeras oportunidades lo hicimos, perdimos tiempo y no quiso darnos el permiso y acudimos aquí directamente”. Se deja expresa constancia que las partes llegaron al siguiente acuerdo: Que sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) se merecen el viaje y por tanto autorizan el mismo en las condiciones establecidas en el libelo, por lo cual solicitan la homologación del presente acuerdo” (Sic).

La Juez deja expresa constancia que el adolescente y la niña de autos están AUTORIZADOS PARA VIAJAR a la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, para el periodo comprendido entre: saliendo el diez y nueve (19) de diciembre del dos mil diez (2010) y regresando el siete (07) de septiembre del dos mil once (2011).
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que la presente decisión adquiera carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-J-2010-017859