REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-008960

SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER DE ALBA BUELVAS y YENNY GERALDY BREA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.670.134 y V-14.129.497, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAMPO ELIAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2010, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DE ALBA BUELVAS y YENNY GERALDY BREA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.670.134 y V-14.129.497, respectivamente, asistidos por el abogado CAMPO ELIAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1998, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Maca, sector Guaicaipuro, casa N° 15, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 28 de mayo de 2010, se admitió la presente solicitud, y se ordenó notificar al Ministerio Público, la cual se le libró boleta 10/08/2010.
En fecha 24/09/2010, la representación del Ministerio Público, manifestó su conformidad con el presente asunto.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DE ALBA BUELVAS y YENNY GERALDY BREA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.670.134 y V-14.129.497, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“… PRIMERO: La misma quedará bajo la Custodia de la madre, tal como la ha venido ejerciendo desde el momento de nuestra separación, en aplicación de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con los artículos 350 y 359 ejusdem. SEGUNDO: El padre se compromete por concepto de Obligación de Manutención a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 400,00), para velar por la manutención de nuestra hija, de acuerdo a
los artículos 365, 366, 373 y 374 ejusdem. La misma podrá ser ajustada tomando en cuenta la inflación y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se establece en cuanto al régimen de Convivencia Familiar: amplio y siempre de mutuo acuerdo entre los padres, como se estableció desde el momento de nuestra separación…” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-J-2010-008960
RC/AG/Yoel