REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-020676
SOLICITANTES: LUCY ESPERANZA RAMIREZ VELASCO y RICHARD ALEXANDER CAICEDO ROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.140.470 y V-11.934.229, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.351.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2010, los ciudadanos LUCY ESPERANZA RAMIREZ VELASCO y RICHARD ALEXANDER CAICEDO ROA, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada LILIBETH ALZUALDE, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Septiembre de 2003; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Av. Cecilio Acosta, Edificio San Antonio, Piso 2, Apto. 8, Parroquia San José, Caracas. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 20 de marzo de 2005, y desde entonces no han hecho vida en
común.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUCY ESPERANZA RAMIREZ VELASCO y RICHARD ALEXANDER CAICEDO ROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.140.470 y V-11.934.229, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…DE LA GUARDA Y CUSTODIA. En relación a nuestros menores hijos, ya identificado (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), LA GUARDA Y CUSTODIA la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde el día 20 de marzo de 2005, fecha de nuestra separación hasta la presente fecha, su madre LUCY ESPERANZA RAMIREZ VELASCO antes identificada, conservando ambos padres, la Patria Potestad. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, el padre ciudadano RICHARD ALEXANDER CAICEDO ROA, se compromete a pasar por Obligación de Manutención a sus menores

hijos, el monto de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000, 00), los cuales serán entregados a la madre ciudadana LUCY ESPERANZA RAMIREZ VELASCO los últimos de cada mes, a partir del mes siguiente a la presentación de esta solicitud. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a las actividades Decembrinas. Igualmente ambos padres cancelarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Según lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija, cada ocho (08) días los fines de semana, así como en vacaciones escolares y decembrinas, llegando a un acuerdo previo con la madre con respecto a los días... ” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-20676
RC/AG/Yoel