REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, diez (10) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-001419
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, observa: Por cuanto el presente juicio versa sobre una demanda de Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria que se estaba tramitando conforme al procedimiento establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose en la fase de citación; a los fines de dar cabal cumplimiento al Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva como es el acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y la seguridad jurídica de las partes de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de nueva admisión para tramitarlo conforme al Procedimiento Ordinario contemplado en la citada reforma, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha a excepción del edicto librado en fecha 08 de febrero de 2010 y consignado por la parte actora mediante diligencia de fecha 15/03/2010, así como la aceptación del cargo realizada por el Defensor Público Vigésimo Primero del Sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescente, cursante al folio treinta y siete (37). Por último, se deja constancia que la parte actora se encuentra a derecho y aún no se había logrado la citación de la parte demandada, por lo cual no se libra boleta de notificación de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ROSA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL.
RC/AG/K