REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, diez (10) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-002617
Revisadas las actas procesales que anteceden el presente asunto y vista la articulación probatoria apertura en fecha 15 de abril de 2010, esta juzgadora para hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 04 de agosto de 2009 se dictó sentencia en el presente asunto declarando parcialmente con lugar la presente Fijación de Obligación de Manutención, mediante la cual se fijó el quantum de manutenión en MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1750,00), más dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad, los cuales debían ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria N° 01160118902118039354 a nombre de la progenitora la ciudadana, MARISOL BELMONTE PANARESE, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), y las pólizas de seguros contratadas por el progenitor.
SEGUNDO: En fecha 26 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ambas partes estaban notificados de la sentencia dictada por este Tribunal y por consiguiente comenzarían a correr los lapsos de Ley; en fecha 13/11/2009, se decreto la ejecución voluntaria, la cual fue debidamente notificada al obligado ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, dejándose constancia de dicha notificación mediante acta de fecha 02/03/2010, y trascurrido el lapso de cinco (05) días continuos para que el demandado diera cumplimiento voluntario, en fecha 09 de marzo de 2010, dicho demandando ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, presento escrito de oposición, solicitando se aperturara una articulación probatoria a fin de probar el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención, por lo cual se apertura la presente articulación. En fecha 16 de abril de 2010, se recibió escrito presentado por el abogado Ernesto Bastardo Sosa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE, mediante el cual expuso que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04/08/2009, no se ha cumplido, por lo que solicitó la ejecución forzosa, a fin de que se decretara embargo ejecutivo de
VIENTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.24.500,00), que corresponden a las cuotas vencidas y no pagadas de los meses de noviembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril del presente año 2010 a razón de UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.750,00) cada una y diciembre a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) que asciende a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.12.250,00) y duplicadas por imperio del artículo 527 del Código Procedimiento Civil. E igualmente solicitó se decretará embargo ejecutivo por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.12.750,00) equivalente a siete (7) mensualidades futuras, para asegurar el derecho de manutención y el cumplimiento de la sentencia durante este año.
TERCERO: En fecha 09 de junio de 2010, el abogado Mario Castro Palacio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, presento escrito, consignando las siguientes pruebas:
1) Originales de los bauches de los depósitos realizados por el obligado en la cuenta Nº 01160118902118039354, a nombre de la ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, por cuanto estas documentales se asimilan a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se hacen los depósitos a nombre de la progenitora del beneficiario de la manutención, aunado a que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así los siguientes pagos, bauche N° 157583012, de fecha 03/06/2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.407,00), bauche Nº 157583013, de fecha 03/06/2010, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO SIETE BOLÍVARES (Bs.965,00), bauche N° 157583011, de fecha 05/0652010, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.407,00), bauche N° 157583007, de fecha 12/04/2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.407,00), bauche N° 157583010, de fecha 08/03/2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.407,00), bauche N° 157583056, de fecha 26/03/2010, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.686,00), bauche N° 157583003, de fecha 08/03/2010, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,00), bauche Nº 157583009, de fecha 01/02/2010, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.575,00), bauche N° 157583008, de fecha 07/01/2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.407,00), bauche N° 157583044, de fecha 08/12/2009, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.2157,00), bauche N° 157583043, de fecha 02/11/2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.407,00), bauche N° 157583051, de fecha
13/10/2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.407,00), bauche N° 157583060, de fecha 09/09/2009, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.288,00), bauche N° 157583032, de fecha 06/08/2009, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.644,00) y Así se decide.
2) Avisos de cobro emitidos por la Fundación Colegio Francia, esta documental se pasara a valorar mediante la prueba de informe librada por este Tribunal, la cual será examinada posteriormente. Así se decide.
3) Copia fotostática de la sentencia proferida en fecha 18/01/2010 por extinta Sala de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pese al carácter público de dicha documental la misma se desecha por ser impertinente en el presente juicio ya que la misma se refiere al mandato de ejecución de la sentencia dictada por Sala de Juicio Nº 12 y no demuestra los hechos controvertidos en la presente demanda. Así se decide.
4) Factura por consulta con la Psicóloga y Terapeuta Familiar Emma Mejía A., estudios realizados en Diagno-imagen, consulta con la Psicopedagoga Nyurki R. Moreno R., por consultas con el Odontogo Oscar Olavaria L., de la Empresa Deportes Lopfre S.A. Se desechan las documentales consignadas por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y además no han sido ratificados mediante la prueba testimonial. Así se decide.
5) Copia fotostática del cuadro y recibo de la póliza emitido por la Compañía Adriática de Seguros C.A, esta documental se pasara a valorar mediante la prueba de informe librada por este Tribunal, la cual será examinada posteriormente. Así se decide.
6) Prueba de informe consistente en que se librara oficio a la Fundación Colegio Francia; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunada a los avisos de cobro señalados en el punto 2) por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), estudia en dicha institución y quien aparece como represéntate es la progenitora, la ciudadana MARISOL BALMONTE PANARESE. Así se decide.
7) Prueba de informe consistente en que se librara oficio a la Compañía Adriática de Seguros C.A; a tal efecto se recibió la información solicitada por este Tribunal. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunada a la planilla señalada en el punto 5) por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que la póliza de salud para el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) se mantiene vigente. Así se decide.
CUARTO: Vista la solicitud realizada por la ciudadana MARISOL BELMONTE
PANARESE, y el escrito de defensa presentado por el obligado el ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, este Tribunal pudo evidenciar que efectivamente el progenitor a realizado depósitos de forma irregular en la cuenta corriente de la cual es titular la progenitora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), justificando la irregularidad de dichos depósitos en virtud de la realización del presunto pago de las mensualidades del colegio del niño de autos; al respecto esta Juzgadora aclara que las obligaciones deben ser cumplidas tal como fueron pactadas, y de conformidad a lo establecido por este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme, el ciudadano ALAIN HENRI BELMONTE, debía realizar el deposito de la quantum de manutención fijado, en la cuenta de la progenitora, sin poder descontar de allí el pago del Colegio pues no fue lo establecido mediante sentencia, es decir, que debe realizar el deposito de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs1.750,00) y si adicionalmente desea seguir cancelando el colegio puede hacer pero sin deducirlo del monto fijado por este Tribunal como quantum de obligación de manutención; por otra parte de las resultas recibidas en fecha 15/07/2010, aún cuando quedo demostrado que quien aparece como represéntate del niño de autos ante la Fundación Colegio Francia es la progenitora, ciudadana MARISOL BELMONTE PANARESE. En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado, ciudadano ALAIN HENRI GALVEZ, la cual corresponde a los meses de: Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero Marzo y Abril del año 2010. Fechas señaladas por la actora en su escrito de fecha15/04/2010, como las que dejó de cumplir el padre del niño de auto. Hemos de hacer notar, que la ciudadana MARISOL BALMONTE PANARESE, no ha solicitado que se condene al demandado al pago de los intereses generados por la falta de pago de los montos correspondientes a los meses de año 2009 y 2010 sin embargo, este Tribunal, en atención al principio iura novit curia y en la búsqueda del cumplimiento de la garantía contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al Interés Superior del Niño, que en el presente caso corresponde al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), determina que el ciudadano ALAIN HENRI BELMONTE debe cancelar los intereses generados en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero Marzo y Abril del año 2010.
Como consecuencia de las motivaciones anteriores, ha quedado establecido que los montos adeudados por el demandado, con sus respectivos intereses, son los que se determinan a continuación:

AÑOS FECHA INICIO DEUDA CUANTUN FIJADO ABONOS REALIZADOS DEUDA TASAS DE INTERES 1% MENS. 12% ANUAL MESES TRANSCURRIDOS DESDE NOVIEMBRE 2009 HASTA ABRIL 2010 TOTAL INTERESES TOTAL DEUDA A CANCELAR
2009 NOVIEMBRE 1.750,00 407,00 1.343,00 13,43 7 94,01 1.437,01
DICIEMBRE 1.750,00 2.157,00 0,00 0,00 6 0,00 0,00
BONIFICACIÓN 1.750,00 0,00 1.750,00 17,50 5 87,50 1.837,50
2010 ENERO 1.750,00 407,00 1.343,00 13,43 4 53,72 1.396,72
FEBRERO 1.750,00 575,00 1.175,00 11,75 3 35,25 1.210,25
MARZO 1.750,00 1.453,00 297,00 0,00 2 0,00 297,00
ABRIL 1.750,00 407,00 1.343,00 13,43 1 13,43 1.356,43
Totales 12.250,00 5.406,00 7.251,00 69,54 283,91 7.534,91

Resumen
Cuantun Adeudado 7.251,00
Intereses acumulados 283,91
Total deuda 7,534,91

En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Segundo (2°) de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la excepción interpuesta, en consecuencia se acuerda: medida de embargo ejecutivo sobre el patrimonio del obligado, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.534,91), sobre la cuenta corriente N° 2135003070 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito; monto adeudado por el obligado por concepto de obligación de manutención, los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del niño de marras y en caso de tener un saldo inferior al monto adeudado, remitir lo existente en dicha cuenta a fin de que este Tribunal tome las medidas pertinentes. Y a fin de garantizar el pago mensual de dicha obligación, se decreta medida preventiva de embargo sobre el patrimonio del obligado a razón de VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES FUTURAS, equivalente cada una a MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1750,00) sobre la cuenta corriente N° 2135003070 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, los cuales igualmente deberán ser remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del niño de marras y en caso de tener un saldo inferior al monto adeudado, remitir lo existente en dicha cuenta a fin de que este Tribunal tome las medidas pertinentes. Notifiquese a las partes de la prsente decisión y oficiese a las entidades financieras.-
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2007-002617
RC7AG/K