REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-009249
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO PEREZ NUÑEZ y MONICA FENOCCHIO, venezolano e italiana, mayores de edad y titular el primero de los mencionados de la cédula de identidad N° V-10.865.766 y la segunda con pasaporte N° E-539759 (ante Nro. 378274E).
ABOGADA ASISTENTE: EMMARY ROSSET HERNANDEZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.059.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2010, los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ NUÑEZ y MONICA FENOCCHIO, venezolano e italiana, mayores de edad y titular el primero de los mencionados de la cédula de identidad N° V-10.865.766 y la segunda con pasaporte N° E-539759, asistidos por la EMMARY ROSSET HERNANDEZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.059, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (7) de Septiembre de 1994, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Ignacio de Loyola, Edificio Mis Encantos, Piso 3, Apto. 33, Municipio Chacao del Estado Miranda. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de enero de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 03 de junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar

boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 18 de junio de 2010, la Representación Fiscal dijo que no tenía nada que objetar.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ NUÑEZ y MONICA FENOCCHIO, venezolano e italiana, mayores de edad y titular el primero de los mencionados de la cédula de identidad N° V-10.865.766 y la segunda con pasaporte N° E-539759. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

“…PRIMERO: La Patria Potestad del niño corresponderá conjuntamente al padre y a la madre, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en tal sentido educaremos a nuestro hijo de acuerdo a los más altos principios y conceptos morales y nos obligamos a mantener, tanto en público como

en privado, una conducta encuadrada dentro de las más estrictas normas de respeto y decencia, así como inculcar y fomentar en nuestro hijo los sentimientos de amor, respeto, consideración y estima hacia ambos progenitores y sus respectivas familias. SEGUNDO: LA CUSTODIA del hijo la ejercerá la madre, quien se compromete a estar en contacto directo con el hijo. TERCERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ NUÑEZ, conviene en asignarle inicialmente a su menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por concepto de PRESTACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION , la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 367,44) MENSUALES, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo nacional mensual, el cual actualmente es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 1224,80), dicha cantidad se incrementará en la misma medida en que las autoridades competentes aumenten el salario mínimo nacional, cantidad esta que el padre conviene en depositar en una cuenta bancaria que se aperture a tal fin; asimismo serán depositadas las bonificaciones de vacaciones escolares y fin de año, estipuladas en la misma cantidad. CUARTO: Ambos padres se comprometen en pagar en forma proporcionalmente iguales, los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas que fueren menester, y prevención de enfermedades del mencionado niño. No obstante procurarán en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento; así como también sufragarán en forma equitativa los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el niño cursará estudios. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se podrá establecer de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, respetando siempre el horario escolar y el descanso debido del niño, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del mismo, siempre y cuando no afecte su desarrollo moral, afectivo y emocional. Con relación a las vacaciones, convenimos que las

mismas sean disfrutadas por el niño de modo alterno entre sus padres. Así tendrán que el niño se alternará intercaladamente las festividades de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo con ambos padres. SEXTO: Por cuanto el niño vive con su madre en la ciudad de Roma, Italia, en lo que se refiere a los viajes el niño a Venezuela, a compartir las vacaciones pactadas con su padre, éstos se comprometen a otorgar el permiso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de permitir nuevamente el retorno del niño a Italia, a su hogar de habitación. En el tiempo de permanencia del niño en territorio venezolano, podrá transitar libremente con su padre, sin requerir autorización alguna de su madre, y en el caso de que el niño viaje solo o con terceras personas se requerirá una autorización otorgada, ante las autoridades competentes, por cualquiera de los padres. Los viajes que se realicen fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con su padre, requerirá la expresa autorización de la madre, dada por escrito, cumpliendo con las formalidades que a efecto establezcan las leyes aplicables”. (Sic.)
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2010-009249