REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-013621
SOLICITANTES: GUSTAVO ABRAHAM TORO y XIOLMAR BEATRICE QUERALES VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.932.884 y V-19.268.429, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2009, los ciudadanos GUSTAVO ABRAHAM TORO Y XIOLMAR BEATRICE QUERALES VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.932.884 y V-19.268.429, respectivamente, asistidos por el abogada en ejercicio LUIS VIDAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.182, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, en fecha (07) de Diciembre de 2007, según acta Nº 131, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y que su último domicilio conyugal fue en la AV. Intercomunal de El Valle, Residencias Radio Caracas, Edificio Canaima, Entrada 2; piso 7, Apartamento 7-03, Caracas .
En fecha 05/08/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En fecha 10/08/2009, se decretó la Separación de Cuerpos y de
Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencias de fecha 20/09/2010, los ciudadanos GUSTAVO ABRAHAM TORO y XIOLMAR BEATRICE QUERALES VIDAL, asistidos de abogado, quienes solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ABRAHAM TORO y XIOLMAR BEATRICE QUERALES VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.932.884 y V-19.268.429, respectivamente.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GUSTAVO ABRAHAM TORO y XIOLMAR BEATRICE QUERALES VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.932.884 y V-19.268.429, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: La Responsabilidad de Crianza y patria potestad será ejercidad por ambos progenitores, la Custodia de nuestra hija; Athenas Sophia, será ejercidad plenamente y sin limitaciones alguna por la progenitora, ciudadana Xiolmar Beatrice Querales Vidal, quien dentro del país podrá fijar su domicilio en el lugar que más le convenga, notificándole al padre la dirección donde residirá su hija. SEGUNDA: Con respecto a la Obligación de Alimentación, el ciudadano GUSTAVO ABRAHAM TORO, ya identificado, se obliga a: 2-1 Pasar mensualmente por concepto de obligación de manutención para su hija, una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual fijado para el Área Metropolitana de Caracas, suma esta que tomando en cuenta como base el Salario Mínimo Vigente para la presente fecha alcanza a Bs. 220, 00 equivalentes a 4 unidades tributarias, que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, depositará a nombre de XIOLMAR BEATRICE QUERALES VIDAL en la cuenta corriente número 0102-0122-510000025412 del Banco de Venezuela, la cual será movilizada con la sola firma de la progenitora de la niña. 2-3: Pagar el cincuenta por ciento de los gastos de su hija por concepto de inscripción, útiles y uniformes escolares. 2-4: Para colaborar con los gastos de vacaciones y fin de año de su hija, el ciudadano GUSTAVO ABRAHAM TORO se obliga a entregar directamente a la madre dentro de los cinco (5) primeros días de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo mensual fijado para el Área Metropolitana de Caracas en cada uno de dichos meses, pudiendo depositar dicho monto en la referida cuenta bancaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los montos a que se refiere esta estipulación serán revisados y ajustados anualmente, de manera que los nuevos montos empiecen a regir a partir del mes de enero de cada año. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo, acordamos que en tanto la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), no haya cumplido tres (3) años de edad, el padre y/o la abuela paterna podrán visitarla en el hogar materno un domingo cada quince días en el horario comprendido entre las 2:00 p. m., y las 5:00 p. m. Una vez que l niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), haya cumplido tres (3) años de edad el referido régimen de convivencia familiar se regirá por el principio de alternabilidad, es decir al padre le corresponderá disfrutar con nuestra hija un fin de semana cada quince días, comprendido desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a. m) hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00),

alternando también los períodos de Vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, invirtiéndose dicho orden para el período siguiente, de manera que cada uno pueda compartir con nuestra hija en igualdad de condiciones. Para no dejar lugar a dudas, las partes acuerdan desde ya, que al comenzar a regir esta última modalidad, el primer período de vacaciones escolares le corresponderá a la madre. El anterior régimen podrá ser modificado, si de mutuo acuerdo, así lo deciden ambos progenitores, pero en caso de desavenencia, privará lo aquí establecido. CUARTA: Ambos padres se obligan a suscribir y mantener vigente en tanto su hija curse estudios regulares, una póliza de hospitalización y cirugía, cuya beneficiaria será la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). QUINTA: Los gastos extraordinarios en que incurra la mencionada hija por concepto de servicios médicos, odontológicos, medicinas, o aquellos que no sean amparados por la cobertura de la póliza mencionada en la cláusula anterior, serán sufragados de pro mitad entre ambos padres. SEXTA: El ciudadano GUSTAVO ABRAHAM TORO, autoriza a la ciudadana XIOMAR BEATRICE QUERALES VIDAL para que realice todos los tramites a objeto de obtener el pasaporte de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), e igualmente extiende su autorización para que su prenombrada hija pueda viajar al interior o exterior de nuestra república…” (Sic.)
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2009-013621
RC//AG/Yoel