ASUNTO: FP02-V-2010-000238.
RESOLUCIÓN No. PJ0842010000197
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.586 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA JESSIKA BRAVO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.565.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.967, y de este domicilio

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2010-000238.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, debidamente asistido por la abogada ANA JESSIKA BRAVO, interpuso ante este Tribunal, demanda de Responsabilidad de crianza, solicitando el ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, en contra de la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.507.967, en fecha 15 de diciembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, procrearon dos niños que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Que es el caso que para la fecha 15 de Septiembre de 2009, de la conducta inapropiada e irresponsable que su legitima cónyuge abandona el hogar y se instala en un sitio inapropiado para vivir con sus menores hijos, se produjeron situaciones contra sentido, donde la desconfianza hacía su persona hizo que ella cambiara el trato, dejando de cumplir con su obligación de madre, esposa y mujer y echando a un lado todos los momentos vividos.
Que para la fecha 15 de septiembre, decide sin su consentimiento mudarse a un local que estaban reacondicionando con miras a negocios en común y apertura unos locales comerciales, donde se están haciendo reparaciones de albañilería, acueducto etc. No siendo el lugar más apropiado para convivir con su menores hijos.
Que la señora no permite que él se acerque y comparte con sus menores hijos al punto de inventar que intentó envenenar al niño AQUILES RADILIO, por darle algunas chucherías y una samba.
Que el Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Ciudad Bolívar, está tramitando y sustanciando su divorcio con la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, el cual está signado con el No. FP02-V-2009-1930, en el cual se estableció en sentencia interlocutoria, de admisión y medidas preventivas el Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención.
Que es el caso que hasta la fecha se niega a entregarle a los niños, los días establecidos por el Juez de la causa antes señalada, no permitiendo además que cumpla con sus obligaciones de padre, ya que el pasado mes de diciembre del 2009, hizo las compras normales para época en beneficio de sus hijos y no se le permitió entregarles a sus hijos sus obsequios, negándoseles el derecho de compartir con él y dejándolo frente a ellos como un mal padre, evidenciándose que la señora hasta la presente mantiene una actitud hostil y enfermiza evitando por todos los medios que él no pueda estar con ellos, ya que no permite estar con ellos normalmente como pareja separadas que son, negándole el derecho que tiene a compartir con él y sus familiares algunos momentos de disfrute.
Que la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, ha sufrido dos accidentes cerebro vasculares, el primero de ellos se presentó cuando la señora estaba con apenas 18 años de edad, en el año 1995, que para ese entonces ya se habían conocido, el segundo se presentó el 20 de mayo de 2003, con apenas 25 años de edad, que es por ese motivo que desde ese año hasta la fecha toma Fenobarbital, siendo Fármaco dependiente al mismo.
Que que la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, al tomarse ese medicamento pierde por completo el sentido del tiempo, por lo que necesita ayuda en todo momento, que debía ayudarle en todo ya que no puede valerse por sí misma, olvida sus obligaciones con el hogar, los niños, la casa y que él era quien se ocupaba por completo de sus hijos, siendo él testigo presencial de ello.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por privación de guarda, para que conviniera en otorgarle o en su defecto le sea atribuido por este tribunal EL DERECHO DE CRIANZA Y CUSTODIA de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA y ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, respecto de cual de ellos ejercerá de manera individual la custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por habitar el padre y la madre en residencias separadas y donde ambos padres son titulares de la patria potestad, originándose el conflicto debido a que según el demandante, la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, le afecta su régimen de convivencia familiar negándose a entregarle a los niños los días establecidos por el Juez de la causa antes señalada, no permitiendo además que cumpla con sus obligaciones de padre, la enfermedad que ha sufrido la demandada de dos accidentes cerebro vasculares, en el año 1995 y el 20 de mayo de 2003, y hasta la fecha consume Fenobarbital, siendo según el demandante, Fármaco dependiente al mismo, el cual al ser tomado dicha ciudadana pierde por completo el sentido del tiempo, ya que no puede valerse por sí misma, siendo el objeto de la pretensión: la atribución judicial del ejercicio de la custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la persona del progenitor AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, de manera individual, plena y exclusiva.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y los hijos cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si los hijos han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada es igualmente titular de la patria potestad de los hijos cuyo ejercicio de custodia se solicita.
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen o habitan actualmente en residencias separadas; y,
4) si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha convenido de común acuerdo por ambos y homologado por el tribunal, el ejercicio de la custodia de los hijos, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento.
5) Si la madre guardadora ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.

Antes de expresar los motivos de hecho y de derecho de esta decisión, este tribunal, considera necesario señalar desde el punto de vista doctrinario y jurídico, los criterios relativos a la patria potestad y al derecho de responsabilidad de crianza:
El artículo 358 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 358: Contenido de la responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Del análisis de dicha disposición, la Responsabilidad de Crianza puede ser definida como “el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.

El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Al respecto, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 360.- “Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Subrayado de este Tribunal de juicio).

Ahora bien, legislador venezolano le estableció a la autonomía de la voluntad de los padres un orden de prelación sobre toda decisión judicial, de poder decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, quien de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas -se encuentren o no casados- siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la norma regula la posibilidad de atribuir judicialmente –mediante sentencia definitiva- a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias –distintas- de padres que habitan en residencias separadas.
En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial.
Por lo tanto, cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad.
De esta manera se puede afirmar, que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; ya que por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A, “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
Mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida –ejercida por ambos-, siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante el Tribunal observa:
1) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 07 y 08), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial con los ciudadanos AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA y ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, la titularidad de la patria potestad de ambos padres y su derecho de responsabilidad de crianza de los mismos, se observa que no fueron impugnadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de la copias fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA y ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS (folio 06), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Del análisis de la copia fotostática del expediente No. 09-11-2393 llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar (folios 09 al 31) y de la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de divorcio, dictada por el Tribunal primero de Protección de este Circuito Judicial en fecha 07 de Diciembre de 2009, (folios 33 al 35), se observa que no se indicó el objeto de la prueba, es decir que hechos pretendían probar con dicha prueba, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el juzgador toma en consideración emitidas en los folios 48 y 49, que señalan:
El segundo: “Mi mamá deja que yo vea a mi papá, el es el que busca a la escuela”. Y el Primero: “Yo quiero vivir con mi papá pero vivo con mi mamá”.

Sin embargo, este Tribunal considera que los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deben seguir habitando bajo la custodia de su madre ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, y no resulta conveniente la separación de los mismos, con la finalidad que no se vea afectada directa o indirectamente su integridad física, psíquica o moral, por la falta de asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del padre y de la madre. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión matrimonial del ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, con la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, fueron procreadas las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual, solo se presumen como ciertos:
1). Que en fecha 15 de Septiembre de 2009, su legitima cónyuge se fue a vivir con sus menores hijos, que se produjeron situaciones contra sentido, donde la desconfianza hacia su persona hizo que ella cambiara el trato, dejando de cumplir con su obligación de madre, esposa y mujer y echando a un lado todos los momentos vividos.
Sin embargo se observa que la parte actora no señaló expresamente en la demanda la forma, modo, tiempo y lugar de cómo se había producido ese incumplimiento de madre, los cuales al no haber sido alegados en la demanda, no pueden presumirse con la confesión ficta, ya que a través de la confesión ficta no pueden sustituirse hechos no alegados, conforme a lo ordenado por el principio rector de “INICIATIVA Y LÍMITES DE LA DECISIÓN”, previsto en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
2). Que para la fecha 15 de septiembre, decide sin su consentimiento mudarse a un local que estaban reacondicionando con miras a negocios en común y apertura unos locales comerciales, donde se están haciendo reparaciones de albañilería, acueducto etc.
3).Que la señora no permite que él (demandante) se acerque y comparta con sus menores hijos al punto de inventar que intentó envenenar al niño AQUILES RADILIO, por darle algunas chucherías y una samba.

Ahora bien, la parte actora alegó que la demandada ha sufrido dos accidentes cerebro vasculares, en el año 1995 y el 20 de mayo de 2003, y hasta la fecha consume Fenobarbital siendo, según alega la parte actora, Fármaco dependiente al mismo, el cual al ser tomado dicha ciudadana pierde por completo el sentido del tiempo, ya que no puede valerse por sí misma.
Del análisis de los hechos alegados en la demanda sobre las enfermedades físicas o psíquicas que supuestamente padece actualmente la parte demandada, se observa que para su comprobación requieren de conocimientos especiales que solo pueden ser probados mediante la prueba de experticia, por lo tanto, la confesión realizada o incurrida por la parte demandada no es suficiente para demostrar dichos hechos.
En consecuencia, no puede tomarse en cuenta la confesión ficta incurrida por la parte demandada para tener por probados los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a las enfermedades supuestamente padecidas por la demandada ni los relativos a los efectos de los medicamentos que supuestamente consume la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS.
Así mismo, se observa que la parte actora no promovió ningún informe o prueba de experticia Psicológico o Psiquiátrico que determinaran efectivamente la enfermedad de la demandada, ni los efectos que causan el suministro de los medicamentos alegados en la demanda.

Sin embargo, dichos alegatos antes señalados demuestran plenamente:
a) Que la Ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, habita con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
b) Que la pretensión del actor se interpuso por habérsele supuestamente negado al padre el derecho de convivencia familiar de su hijo.

Cabe destacar, que los procesos deben ser utilizados de acuerdo a su fin natural y no puede dársele un fin distinto al establecido para ello.

Al efecto el autor OSWALDO A. GONZAINI, en su obra LA CONDUCTA EN EL PROCESO, pagina No. 251, expresa:

“En suma, la intención de engañar y de utilizar el proceso desviándolo de su fin natural presuponen y caracterizan el fraude procesal...”

Del análisis de los hechos alegados en la demanda, se evidencia que el ejercicio del derecho a convivencia familiar por haber sido impedido o infringido por la demandada en perjuicio del actor, debió ser satisfecho mediante un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar iniciado mediante demanda y no mediante la pretensión de responsabilidad de crianza, lo cual hace suponer por parte del actor, la utilización de un proceso distinto al cual está destinado, y por lo tanto, su petición de Responsabilidad de Crianza (objeto de la pretensión) resulta contraria a derecho, por constituir hechos distintos al fin que está destinado el proceso de Responsabilidad de Crianza.
Por lo antes expuesto, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no logró demostrar con ningún medio probatorio, los demás hechos alegados en el libelo de demanda, razón por la cual, la pretensión debe declararse improcedente en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, en contra de la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA ACC.


DR. HECTOR MARTINEZ JAIME.


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).


EL SECRETARIO DE SALA ACC.


DR. HECTOR MARTINEZ JAIME.