REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002122
ASUNTO : FP12-S-2010-002122
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado FRANKLIN JOSE GONZALEZ GARCIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.749.094, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS VIAMONTE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 02-12-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 02-12-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANKLIN JOSE GONZALEZ GARCIA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal de fecha 30/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ GARCIA .
Consta al folio cuatro (04), Acta de Entrevista, de fecha 30/11/2010, rendida por la adolescente SE OMITEN DATOS, por ante la Comisaría Policial Nº 18 Unare, quien en compañía de su progenitora al momento de rendir su entrevista manifestó: “Yo Sali del liceo como a las 06:05 horas de la tarde iba caminando hacia la parada delante de mi iban otros compañeros de clase y atrás otras compañeras del liceo cuando iba por el polideportivo Venalum veo que viene un sujeto y se me acercó diciéndome que quería ser mi amigo y de amistadnos fuéramos a tomar un refresco le dije que no y me pare a esperar el autobús, cuando se me volvió a acercar y me dijo nuevamente que nos fuéramos a tomar un refresco y que él me iba a pagar el taxi, me estaba dando veinte bolívares, yo seguí caminando un pedacito mas; en eso se me lanzó encima jalándome la camisa y los cabellos y me decía que si gritaba me iba a matar yo comencé a gritar le daba patadas para que me soltara, empecé a gritar ¡AUXILIO!, me solté salí corriendo y deje el bolso, salí hacia arriba agarre un taxi para irme para mi casa; allí encontré a los estudiantes que iban delante, los mismos me dijeron que habían agarrado al sujeto y se lo habían entregado a unos funcionarios policiales cuando veo lo tenían sentado, los policías me prestaron un teléfono donde llame a mi mamá ...”
Consta al folio cinco (05), Entrevista, de fecha 30/11/2010, rendida por la adolescente SE OMITEN DATOS, por ante la Comisaría Policial Nº 18 Unare, quien encontrándose en compañía de su representante manifestó: “ Yo salía del liceo Caura y me encontre con unas estudiantes del liceo ibamos hacia la parada cuando vimos a un sujeto que venía detrás de nosotras ese sujeto vestía una camisa amarilla, moreno, medio alto, las muchachas dijeron para cruzar la calle, cuando pasamos la calle el sujeto siguió derecho hacia el polideportivo venalum, seguimos caminando, las muchachas agarraron una piedra y se metieron los teléfonos en las medias, en eso vimos que el sujeto en una esquina del polideportivo estaba agarrando una estudiante; nosotras empezamos a decirnos, será que ella lo conoce?, ellos siguieron caminando, en eso vimos cuando el sujeto la agarro por los cabellos y le estaba halando la camisa, le quería quitar hasta el bolso, nosotras nos quedamos paradas, no hallábamos que hacer, quedamos paralizadas en eso la muchacha se defendió dándole una patada y salió corriendo…”
Consta al folio seis (06), Entrevista, de fecha 30/11/2010, rendida por la adolescente SE OMITEN DATOS, por ante la Comisaría Policial Nº 18 Unare, quien encontrándose en compañía de su representante manifestó: “ Yo salía del liceo venia con tres amigas tambien venian varios grupos de estudiantes, en eso mi amiga Yunesca me dijo que un sujeto que venía detrás de nosotras nos estaba siguiendo, cuando voltee el venia atrás, vi al sujeto el mismo cargaba una camisa amarilla, en eso nos paramos y que para amarrarnos los zapatos, para que el sujeto siguiera; el sujeto nos paso, nosotras agarramos una piedra y me metí el celular en el zapato pasamos para la otra acera, en eso vimos cuando ibamos por el polideportivo venalum, cuando el sujeto que nos venía siguiendo estaba agarrando a una muchacha que venía delante de nosotras estudiante del mismo liceo, el le estaba agarrando la mano y ella se trataba de soltar, ella y el sujeto caminaron bastante hasta que ella se paro en una esquina y el tipo la estaba agarrando, la muchacha como pudo se soltó y salió corriendo…”
Consta al folio siete (07), Entrevista, de fecha 30/11/2010, rendida por el adolescente DANIEL ENRIQUE ESPINOZA GUACARE, por ante la Comisaría Policial Nº 18 Unare, quien encontrándose en compañía de su representante manifestó: “ Yo venia con un grupo de compañeros de clase ya que íbamos a nuestras residencias cuando estábamos a la altura del polideportivo venalum, específicamente atrás de la cancha de tenis, venía un sujeto de tez morena bajo, una camisa amarilla corriendo como un loco, nosotros salimos corriendo a ver al ver que el venía hacia nosotros a la altura de la esquina caliente vimos unos policías donde le dijimos que ese tipo venia como loco, los funcionarios lo agarraron en eso venían varias muchachas y una de ellas estaba llorando donde nos dijeron que un sujeto las estaba siguiendo y la habían tratado de violar y en eso le dijimos que si no era el que tenían los policías… ”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado FRANKLIN JOSE GONZALEZ GARCIA es probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio o a su residencia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado FRANKLIN JOSE GONZALEZ GARCIA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente OMITEN DATOS, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio o a su residencia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN JOSE GONZALEZ GARCIA , arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2010-002122
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