REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002190
ASUNTO : FP12-S-2010-002190
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia para oír el imputado YHOENNI JAVIER CAMACHO ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.554, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS. NELSON PAEZ CASTRO y AUDIS AFANADOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28-12-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano YHOENNI JAVIER CAMACHO ZARAGOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal el diferimiento de la audiencia de presentación a los fines de la comparecencia de la victima ya que para ese momento la misma se encontraba en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana practicándose la medicatura forense, por lo cual este tribunal fijo la audiencia de presentación para las 11:30 a.m. del día 29-12-2010.
En fecha 29-12-2010, se dio inicio a la Audiencia de Presentación del Imputado, verificándose la presencia de las partes y dejando de comparecer la victima; como consecuencia de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se procede a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, no existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, por lo que en este sentido una vez analizados cada uno de estos elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE FIGUERA BERMUDEZ, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que vinculen al ciudadano YHOENNI JAVIER CAMACHO ZARAGOZA con los hechos denunciados y tal como ha sido reiterada por nuestro máximo Tribunal el solo dicho de la victima no constituye elemento de convicción sino se debe como contrapartida, corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar la vinculación del referido imputado con los hechos, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad sin restricciones, del ciudadano YHOENNI JAVIER CAMACHO ZARAGOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano YHOENNI JAVIER CAMACHO ZARAGOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.699.554, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.