REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000978
ASUNTO : FP12-S-2009-000978
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCALA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIANA VERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE MACHUCA.
IMPUTADO: TONY RAFAEL GOMEZ GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.982.224.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: TONY RAFAEL GOMEZ GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.982.224, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. MARIANA VERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: TONY RAFAEL GOMEZ GRAFFE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 15 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche aproximadamente, momento cuando la ciudadana PUGARITA JUANA MARIA, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Miguel Emilio Palacios, casa s/n, Guasipati, estado Bolívar y su pareja el ciudadano TONY RAFAEL GOMEZ GRAFFE, al llegar de su trabajo se origina una discusión entre ellos y luego la golpea en el estomago, espalda y en la cabeza, luego de ofenderla con palabras humillantes y vejatorias, produciéndole daños físicos consistentes en lesiones.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario (PEB) FIGUERA MADELYN y el Agente (PEB) GARRIDO LUIS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 Roscio, de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano TONY RAFAEL GOMEZ GRAFFE. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
2.- Declaración testimonial del funcionario (PEB) ALFONZO MARIA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 06 Roscio, de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de exponer el acta de declaración donde deja constancia de la situación suscitada con una galeno de guardia Dra. Yhajaira Rodríguez quien indicó a la funcionaria policial que no iba a realizar el informe médico a las mujeres victimas de violencia u otro caso que le amerite ya que luego son citados a juicio y pierden un día de trabajo, dicha necesidad, utilidad y pertinencia radica en el hecho que se pretende demostrar que la victima fue atendida en ese centro asistencial.
3.- Declaración en calidad de testigo de funcionario CHACON ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 16-08-2009, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo fue quien realizó las primeras diligencias de investigación.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana PUGARITO JUANA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.519.431; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano TONY RAFAEL GOMEZ GRAFFE, con los hechos ocurridos.
5.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que la misma fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico Nº 9700-145-777, de fecha 18-08-2009, en la persona de la victima ciudadana PUGARITO JUANA MARIA, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano TONY RAFAEL GOMEZ GRAFFE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: TONY RAFAEL GOMEZ GRAFFE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Someterse a programas especiales de no violencia contra la mujer, en la población de Upata, Estado Bolívar.
4.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de ochenta (80) trípticos con información alusiva a la no violencia contra la mujer en un lapso de 60 días, a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
5.- Permanecer en un empleo fijo o adoptar un oficio.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando asimismo vigente las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: TONY RAFAEL GOMEZ GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.982.224, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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