REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002110
ASUNTO : FP12-S-2010-002110


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ROGER ANTONIO FREITES GRIFFIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.396.274, DE 43 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 02/02/1977 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE REGELIO FREITES (+) y LUICÍA GRIFFIN, DE OCUPACIÓN: DE LA CONSTRUCCIÓN; RESIDENCIADO EN: LA AVENIDA 19 DE ABRIL, QUINTA ESTELITA, CASA S/N, A DOS CUADRAS DE LA CARIOCA, CASA BLANCA CON REJAS NEGRAS, CIUDAD BOLÍVAR - ESTADO BOLÍVAR. NÚMERO TELEFÓICO: 02856327915, 04148995282, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privada ABG. VICTOR SEVILLA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26-11-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ROGER ANTONIO FREITES GRIFFIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 26-11-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.
Consta al folio DIEZ (10), Acta de Denuncia, de fecha 24-11-2010, interpuesta por la ciudadana INELVIS ROJAS, mediante el cual informa: “Vengo a formular denuncia en contra del ciudadano Roher Antonio Freites Griffln, porque en el día de hoy Lunes 22/11/10 como a las 11:00 de la mañana, yo me encontraba en la universidad Bolivariana, donde salí de clase y me trasladaba hasta los apartamentos que están al frente del salón del pollo, cuando se me paro un vehículo al lado y bajo el vidrió este era conducido por Roger quien me pregunto que para donde iba le explique hacia donde me trasladaba y me dijo que él me llevaba como lo conozco acepte que me diera la cola llegamos a los apartamento, me baje y fui hablar con un señor de nombre Oscar Dum, ex compañero de mi mama a pedirle una fotos de mi familia que el tenia cuando nosotros éramos pequeños donde me entreviste con el señor Oscar y me dijo que le dijera a mi mama que lo llamara, le dije que yo andaba con Roger en un carro y que me estaba esperando, nos trasladamos hasta un sayber (sic) que está al frente del diamante y me dijo Roger que lo esperara que iba a la licorería del lado a comprar una botella de wikis (sic), luego fue a produhielo compro una bolsa de hielo, luego fue a la casa de él a buscar una cava, fuimos hasta la octava estrella donde dimos una vuelta luego me dijo que lo acompañara para la vía de puerto Ordaz donde le estaban haciendo unos bloques, en el lugar se entrevisto con una señora, luego se traslado mas adelante donde hablo con un señor, luego no regresábamos y la camioneta se ástaco en un hueco, donde vinieron dos personas y lo ayudaron a sacarlo en ese momento el me dijo esta palabra, que tomara que todo estaba bien y que si no lo hacia iba a remeter contra de mi familia, una vez que salimos de ese lugar recorrió un poco aparco el vehículo empezó besarme, al rechazarlo le dije que no lo hiciera me dijo que me quedara tranquila que el sabia varias cosas de mi donde él tenía conocimiento de que mi padrastro había abusado de mi, y que yo consumía droga, y me la pasaba con varios malandro, continuo besándome yo me negaba y me dijo que si no me dejaba hacer lo que él quería a mi familia le iba a pasar algo, aproveche que él estaba hablando por teléfono con mi prima de nombre Kimberly, y le mande un mensaje a mi mama para que me ayudara, el se enojo y me quito el celular, y lo apago, le empecé a decir que me llevara a mi casa donde no quiso, me le levanto la blusa y me besaba los senos, después me obligo y me quito el cachetero, me acostó en el asiento delantero del carro se me vino encima y me besaba, luego me penetro yo le decía que me dejara que eso me estaba doliendo y me dijo que me quedara tranquila que mi familia iba pagar las consecuencia, luego me saco el pene y comenzó a mastúrbame con el dedo, yo le suplicaba que me dejara tranquila me paso para el asiento de atrás y me comenzó a besar la vagina, luego se puso a masturbarse él y me decía que no viera el llego y zumbó el espermatozoide en una toalla de color rojo que el carga en el carro, me dejo en el asiento de atrás me dijo que no me pasara para adelanta y luego nos trasladamos hasta la licorería Alaska donde me consiguió un baño para que yo orinara, en ese momento me agarro por la muñeca me arranco una pulsera y unos zarcillo (sic), de allí me llevo hasta la entrada del barrio Tomas de Heres yo me fui para la casa cuando llegue el ya había pasado por la casa y hablo con mi tía y mi abuela donde le decía que eso era mentira y me ofreció mil bolívares para que me quedara callada, en ese momento se presento mi mamá con una unidad de la policía donde se lo llevaron para la comisaría en el carro del él, una camioneta de color gris donde me cargaba todo el día, a mi me trasladaron hasta el hospital donde me reviso una doctora luego la patrulla me regreso a la comisaría”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, verifica que el Ministerio Público, con fundamento en los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, aunado a la declaración de la victima dada en sala, consideró que los hechos no son típico, en tal sentido no se subsumen el tipo penal alguno, razón por la cual solicito la Libertad Sin Restricciones del ciudadano ROGER ANTONIO FREITES GRIFFIN.
Por su parte la Defensa Privada, se adhirió a la solicitud Fiscal.
En tal sentido este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se verifica:
Si bien es cierto, que riela a las presentes actuaciones denuncia formulada por a victima adolescente, mediante la cual señala haber sido sometida por el ciudadano ROGER ANTONIO FREITES GRIFFIN, a un acto sexual con penetración vía vaginal sin su consentimiento, no menos cierto es de la constancia medica que riela al folio ONCE (11) de las presentes actuaciones, suscrita por la Dra. Andreina Hernández, CM 6037 y MSDS 7174, se señala: “…vagina sin lesiones aparentes…”.
Siendo que a pesar de los señalado por la victima en el acta de denuncia, el cual no se corrobora con la Constancia Medica, se puede evidencia, que tal Constancia Médica si se corrobora con los hechos narrados por la victima en sala, quien señalo: “el lunes cuando salí de la universidad yo me monte con Roger por el salón del pollo, porque el me ofreció la cola, para llevarme a la casa yo le dije que tenia que hacerle un mandado a mi mamá y le pregunté que si me podía esperar, me dijo que si; el me esperó, después fuimos a donde una señora que tiene una bloquera, cuando vi que se hacia tarde yo le dije eso a mi mama, porque no me había pedio permiso, pero todo lo que se hizo fue bajo mi consentimiento”. A preguntas realizadas por el tribunal, respondió: ¿Cuándo dice que todo lo que hizo fue bajo su consentimiento, a que se refiere? R: nosotros tuvimos sexo y eso. ¿Qué les llevó realizar la denuncia? R: lo hice para que no me regañaran, porque había pasado mucho tiempo fuera de la casa. ¿Conoces al Señor Roger? R: Si, el es amigo de la casa, es todo”
De allí que a criterio de quien aquí decide, se pude verificar que al no arrojar la constancia medica, ningún tipo de violencia al examen ginecológico, aunado al señalamiento de la victima en sala, quien indica, haber tendido un contacto sexual consentido, justificando su denuncia por miedo a un regaño de su representante legal, es por lo que se considera que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, quien no realizó precalificación de delito alguno por no estar subsumidos hechos en ningún tipo penal.
Al respecto, es necesario desatacar que la adolescente en el presente proceso, cuanta con diecisiete (17) años de edad, quien tiene el derecho a una salud sexual y reproductiva, tal como lo consagra el artículo 50 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual se establece:
Artículo 50. Salud sexual y reproductiva.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños, niñas y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los y las adolescentes mayores de catorce años de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir estos servicios. Subrayado del Tribunal
En razón de ello, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al sancionar los actos sexuales con adolescente, establece:
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

Por lo tanto, solo es punible el contacto sexual con adolescente cuando se compruebe que el mismo se llevó a cabo contra su consentimiento, circunstancia esta que no fue acreditada a las presentes actuaciones.
Asimismo, en un literal recorrido por las normas sustantiva penales, que sancionan los contactos sexuales con adolescente, debemos remitir al delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, el cual establece:
ART. 378.—El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
De allí, que se hace necesario la concurrencia de dos circunstancias, no obstante a las actuaciones, no se acredita que entre el ciudadano ROGER ANTONIO FREITES GRIFFIN y la adolescente, existiera promesa matrimonial, dando solo por acreditada la condición de honestidad de la adolescente, sin embargo, al no verificarse conjuntamente las dos circunstancias exigidas por el tipo penal, se determinar que los hechos objeto del presente asunto son atípicos.
En consecuencia, en el presente procedimiento los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, no son suficientes para acreditar que estamos en la existencia de un tipo penal, es por lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano ROGER ANTONIO FREITES GRIFFIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano ROGER ANTONIO FREITES GRIFFIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO