REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011252


JUEZA: Abg. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal
SECRETARIA: Abg. Odalys Herrera
ALGUACIL: Abg. Luís Omar Márquez
IMPUTADO: Edgar Alexander Boscán Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-01-1978, de 32 años de edad, hijo de Miriam Pastora Vásquez de Boscán y Gabriel de Jesús Boscán Boscán; de profesión u oficio: Mensajero; Grado de instrucción: Bachiller; domiciliado en carrera 25 esquina calle 16, casa Nº 15-81, de color blanco punto de referencia frente a la panadería Nueva Zelanda, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-2523087.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Franluis José Linares Barreto
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maruja Bruni
DELITO: Violencia Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista en audiencia oral y pública celebrada con motivo de la solicitud de examen y revisión de medida cautelar, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por escrito en fecha 17 de Diciembre del 2010, por la Defensa Privada Abg. Franluis José Linares Barreto, del ciudadano Edgar Alexander Boscán Vasquez, en su condición de penado y quien es titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, cuyos demás datos de identificación constan en autos.

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE AUDIENCIA
El defensor privado fundamenta su escrito de solicitud de acuerdo a los siguientes argumentos:
“…Es el caso ciudadano Juez, En Primer Lugar; Mi defendido fue trasladado al Hospital Central “Antonio María Pineda” Unidad de Gastroenterología y a la Medicatura Forense, donde le fueron realizados diversos exámenes, ya que mi defendido estaba Vomitando Sangre y Presentaba Dolores Estomacales, En Segundo Lugar: El Médico Forense, determinó que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BOSCAN VAZQUEZ, se le fue diagnosticado Mediante una Endoscopia y Resultados de Biopsia CANCER ESTOMACAL, todos los exámenes realizados que justifican dicha enfermedad, (Reposan en Autos). En conclusión: PRESENTA CANCER ESTOMACAL, es por ello que el médico, RECOMIENDA: 1) Dieta. 2) Evaluación de servicios de GASTROENTEROLOGIA del Hospital Central Antonio María Pineda. 3) Cumplir indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes. De lo antes citado consta en este expediente. PETITUM: Por las razones anteriormente expuestas y engranadas, de conformidad al Derecho a la Salud y la Vida establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 establece: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (toda la transcripción del artículo en negrillas en el texto original). Y su artículo 83 establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. De la misma, solicito se pronuncie por el cambio de medida de Privación de Libertad que pesa contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER BOSCAN VAZQUEZ, a una medida cautelar de Arresto Domiciliario, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, ya que es imposible que en el Penal de URIBANA pueda estar a dieta y mucho menos en tratamiento por los especialistas recomendados para tratar esta Enfermedad Terminal, es de informar al tribunal que este ciudadano está en muy mal estado de salud, ya que vomita sangre, presenta dolores estomacales y no puede ingerir todo tipo de alimentos, es por ello que ruego la Urgencia del caso. “

Esta Juzgadora, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Noviembre del 2010, se realizó audiencia con motivo del juicio continuado de la presente Causa, donde para dicha oportunidad se procedió a las Conclusiones y posterior Decisión, donde efectivamente la Jueza Natural del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, procedió a declarar Culpable al ciudadano Edgar Alexander Boscan Vásquez, identificado en autos por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole cumplir una condena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política de conformidad con los recién mencionados artículos 259 y 260 ejusdem; debiendo cumplir dicha pena en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy; en esa misma fecha del 26 de Noviembre del 2010, se procedió a librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad para recibir en calidad de detenido al penado Edgar Alexander Boscan Velásquez, al referido Internado Judicial, así como a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde se encuentra recluido el ciudadano Edgar Alexander Boscán Vásquez y que hasta la presente fecha aún permanece en dicha institución. La referida decisión no ha sido aún fundamentada y por ende registrada en el Sistema Iuris 2000, motivado a que la Jueza Natural del presente Tribunal, en fecha 29 de Noviembre del 2010, comenzó a disfrutar de su período legal vacacional, fecha que asumió como Jueza Temporal quien presidió la Audiencia y hace la presente fundamentación.
En fecha 06 de Diciembre del 2010, es consignado en el presente Asunto, escrito de solicitud efectuado por la ciudadana MIRIAN VASQUEZ DE BOSCAN, en su condición de madre del penado Edgar Alexander Boscán Vásquez, quien solicita que el referido penado sea trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda Unidad de Gastroenterología y a Medicatura Forense, por estar con problemas estomacales (sin ingerir alimentos, vómitos con sangre, dolor).
En fechas 06 y 07 de Diciembre del 2010, este Tribunal no dio Despacho, en razón que esta Juzgadora, debió ofrecer Despacho por atender juicios continuados en función de Jueza Accidental, es por tal motivo que en fecha 08 de Diciembre del 2010 se ordena librar las Boletas de Traslado, pero por error involuntario se dirigió al internado Judicial de San Felipe, siendo que el penado antes mencionado, se encuentra todavía en la Comandancia de la Policía del Estado Lara; lo cual generó que en fecha 10 de Diciembre del 2010 se acordara el traslado del penado Edgar Alexander Boscan Vásquez, al Servicio de Emergencia del Hospital Central Antonio María Pineda para el 11 de Diciembre del 2010.
En fecha 13 de Diciembre del 2010, se consigna escrito por parte de la ciudadana Mirian de Boscán, madre del penado, quien solicita que Edgar Alexander Boscan Vásquez, sea trasladado nuevamente al Hospital Central Antonio María Pineda a la Unidad de Gastroenterología y consigna la respectiva Referencia Médica efectuada en fecha 11 de Diciembre del 2010 por Emergencia para Gastroenterología, el cual consta en autos en el folio 216. En fecha 14 de Diciembre del 2010, este Tribunal acuerda el traslado del penado al Hospital Central Antonio María Pineda específicamente a la Unidad de Gastroenterología para el 15 de Diciembre del 2010 y a su vez acuerda el traslado del penado a la Medicatura Forense para el 16 de Diciembre del 2010.-
En fecha 15 de Diciembre del 2010 es consignado el Informe de la Endoscopia realizado en el Servicio de Gastroenterología del Hospital Central en mención al penado, donde se lee en la Conclusión: “Esofagitis erosiva (Tipo B); Pangastritis erosiva; Ulcera gástrica (Forrest 2-C). Sugerencias: Dieta estricta y se indica tratamiento” lo suscribe el médico especialista Internista-Gastroenterólogo Dr. Amado Zambrano; riela al folio 224.
En fecha 16 de Diciembre del 2010, es consignado al presente Asunto mediante oficio Nº 9700-152-7877, el Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Edgar Alexander Boscan Velásquez, plenamente identificado en autos, realizado en fecha 16 de Diciembre del 2010, practicado por quien lo suscribe, es decir por el Experto Profesional Especialista II, Médico Forense Dr. José Motta Bravo, quien después de indicar lo que apreció en el examen médico, realiza las siguientes “Conclusiones: De acuerdo al interrogatorio, examen físico y endoscopia superior presenta: 1) Pangastritis Erosiva. 2) Ulcera gástrica tipo Forrest 2C (sangrante). 3) Sangramiento Digestivo alto. Recomendaciones: 1) Dieta de protección gastroduodenal. 2) Cumplir indicaciones y recomendaciones de especialista tratante. 3) Acudir a los controles periódicos. 4) Reducir factores generadores de ansiedad”; el cual riela al folio 227.-
En fecha 17 de Diciembre del 2010, se consignó el respectivo escrito de solicitud de exámen y revisión de medida del cual se indica al inicio de la presente fundamentación, reiterando que el ciudadano Edgar Alexander Boscan Velásquez, ya se encuentra sentenciado y que por las razones antes esgrimidas se encuentra pendiente la respectiva fundamentación, es por lo que le corresponde a este Tribunal conocer sobre la solicitud indicada, y que dicha solicitud, así como las reiteradas solicitudes efectuadas por los familiares del penado y de los acuerdos para que se le realizaran las valoraciones médicas, todo ello originó que esta Juzgadora acordara fijar audiencia para el 21 de Diciembre del 2010, convocándose a todas las partes, así como también se procedió a citar al Dr. José Motta Bravo en su condición de Experto Profesional Especialista II, Médico Forense y quien realizó el Reconocimiento Médico Legal del penado Edgar Alexander Boscan Velásquez, a fin de oír la explicación con respecto al Reconocimiento Médico Legal ya señalado, de tal manera que tanto la Representación Fiscal, como la Defensa y este Tribunal puedan tener una explicación más explícita sobre los términos técnico de carácter médico en que ha sido redactado y determinar el nivel de gravedad del caso en referencia.
Por todas las razones señaladas precedentemente, dejándose expresa constancia de las diligencias realizadas por este Tribunal en atención a las solicitudes hechas en razón de la situación de salud del penado Edgar Alexander Boscan Velásquez, identificado en autos, así como atendiendo a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen consagrado los Derechos Civiles como lo son el Derecho a la Vida y el Derecho a la Salud respectivamente, y de los cuales hizo especial mención la Defensa Privada en su escrito de solicitud; y por último atendiendo a los Principios y Garantías Procesales como lo son el Principio de Oralidad y al Principio de Inmediación, contemplados en los artículos 14 y 16 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; siendo este último Principio, donde el Juez puede percibir mejor los hechos que le lleven al convencimiento para la toma de decisión; es por lo que se acuerda realizar la Audiencia antes referida y que aquí se fundamenta la Dispositiva de tal acto.

DE LA PRETENSION DE LAS PARTES
En la referida Audiencia el Tribunal procede a darle el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso:
“Esta defensa hizo una solicitud en relación a unos informes médicos que se desprenden del expediente fiscal en los folios 225 y hay una endoscopia y señala que mi defendido padece Esofagitis erosiva tipo B, Pangastritis erosiva y Ulcera Forrest 2C, que ya el médico explicará en su oportunidad la gravedad de que mi representante padece y en relación a la medida humanitaria, aún cuando el mismo está condenado es responsabilidad del mismo asegurar la salud de mi representado como lo establece la Constitución. El Estado venezolano en los centros penitenciarios carece de centro especializado y están en las mínimas condiciones sanitarias y el mismo no podría realizar sus dietas y esto puede llevar a causar la muerte del mismo y es luego de que aclare el médico forense para aclarar en base al artículo 502 del COPP, el Juez podrá otorgar una medida humanitaria y se le hace la solicitud ya que por falta de fundamentación el presente asunto no ha pasado al tribunal de ejecución, solicito que se le conceda que el mismo esté en su propio domicilio. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Penado, quien expuso:
“No deseo declarar al respecto.”

La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, expresó:
“Considero que como acaba de explicar el doctor, y la causa y efecto y la sentencia condenatoria es reciente y pudiera haber influido en la patología que esta presentando el condenado y considero que el tribunal pudiera ordenar un tratamiento especial al penado y recibir por parte de sus familiares el tratamiento señalado por el médico, oponiéndome al cambio de medidas.”


DE LA DECLARACION DEL MEDICO EXPERTO

En la Audiencia el Dr. José Motta Bravo, plenamente identificado en autos, procede a declarar en su condición de Experto Profesional Especialista II del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara y quien fue el profesional que practicó el Reconocimiento Médico Legal al penado Edgar Alexander Boscan Velásquez, y quien expuso lo siguiente:
“Lo recibí el 16-12 y lo interrogué en relación a la patología del paciente y él me decía que presentaba dolor epigástrico lo que es la boca del estómago tipo ardor y tenía mucha acidez y náuseas, eso fue lo que él me refirió que estaba presentando, y tiene antecedentes patológicos, y él me refirió que sufría de gastritis y había sido intervenido del apéndices, en cuanto a los hábitos no es fumador, café una vez al día y alcohol a veces, estaba bajando de peso, y hay diabéticos en la familia, cuando hice el exámen físico, él tenía una fascie decaída, es decir las expresiones de la cara, y las patologías se reflejan en la cara, y tenía un dolor cuando se le tocaba en la boca del estómago que dije que era el epigastro, la endoscopia fue realizada un día antes y aparece como diagnóstico Pangastritis Erosiva, Ulcera Gástrica Tipo Forrest 2C, sangramiento digestivo alto, que significa que la mucosa del esófago estaba inflamada, y se habla de erosiva porque en el estudio se ve erosiones ellos lo califican en letras es por lo que dicen que es tipo B, digamos que es de importancia, y se consiguen cambio en las fosas, como en el cuerpo, en antro y la región Pilarica, habían lesiones inflamatorias con erosiones en todo el estómago y es por lo que dicen Pangastritis Erosiva, Pan es Todo y Gastritis es Estómago, y como tercer hallazgo se observó una úlcera gástrica con bordes que estaban sangrando, en el fondo había sangre y en los bordes también, pero tipo Forrest 2C, es profunda y sangrante, por eso lo llaman así, tomando en cuenta el examen físico la endoscopia y el interrogatorio, las conclusiones son las siguientes, la persona tiene una Pangastritis erosiva una esofaguitis y una úlcera Forrest 2C y sangramiento digestivo alto, cuando el sangramiento es duodenal, se llama alto y tomando en cuenta este diagnóstico en el cual existe un sangramiento y por supuesto un sangramiento con una persona puede llevar o conduce, que se conduce hipovolemia, es volumen bajo de sangre y que lleva a un shock hipovolémico hemorrágico, para que eso no ocurra, pone en peligro la vida de cualquier persona, tienen que tener una dieta estricta que proteja el estómago, cumplir las indicaciones y recomendaciones del especialista que lo está tratando, de be acudir a los controles con el médico especialista y reducir los factores que generen ansiedad, la patología ulcerosa está relacionada con el estado de ansiedad es una relación muy estrecha y debido a ello existen las situaciones de angustia y ansiedad genera una producción mayor de ácido clorhídrico en el estómago y eso se ve cuando hay personas que están en terapia intensiva, póngale por un infarto y esa persona con mucha prenuncia hacen úlceras agudas, todo paciente que se le indica tratamiento para que no produzca una úlcera. A preguntas de la Defensa respondió: Dentro del diagnóstico este sangramiento digestivo alto y ese diagnóstico implica que es grave, porque cuando el estómago sangra y en cosa de poco tiempo puede el paciente desmejorarse, claro no es una enfermedad Terminal, el no seguir las recomendaciones, para evitar que el paciente se complique deben cumplirse las recomendaciones, factores que generen ansiedad, en la génesis de una ansiedad en el caso de una persona que esté en un ambiente carcelario genera estrés hasta para cuando uno va a ver un paciente allá, y bueno todos los factores que estén involucrados en eso. A preguntas del Tribunal responde: No se considera Cáncer, en medicina hablamos de situaciones graves Terminal agudas críticas, en ese contacto es una enfermedad grave por el sangramiento digestivo aunque tuviera la úlcera es grave, cumpliéndose las recomendaciones él se estabiliza, todo depende qué factor produzca la gastritis. Es todo.”

La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, no formuló preguntas al Médico Experto de la Medicina Forense.

El Defensor Privado al concedérsele nuevamente el derecho de palabra previa petición, manifestó solicitar que el penado Edgar Alexander Boscan Velásquez, sea trasladado al Servicio de Gastroenterología, a los fines de que le acuerden el respectivo tratamiento a su defendido.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Organo Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Defensa Privada concerniente a la solicitud de examen y revisión de medida judicial, basándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en razón de que el ciudadano Edgar Alexander Boscan Velásquez, plenamente identificado en autos, en su condición de penado, decisión aún no fundamentada, situación, circunstancias, motivos y diligencias ya señaladas específicamente al comienzo de la presente fundamentación, todo lo cual originó que esta Juzgadora acordara la realización de una audiencia a fin de oir la declaración del Médico Forense, la cual se celebró el 21 de Diciembre del 2010.-
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al imputado (el cual no es el presente caso, ya que estamos en presencia del solicitante en calidad de sentenciado), el derecho a solicitar a sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, todas las veces que lo considere pertinente, y la misma norma le impone al Juez de carácter obligatorio examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y de considerarlo prudente podrá sustituírla por otra menos gravosa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
“… advierte la Sala que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión…”.

En virtud que el contenido del artículo en mención, éste está dirigido a la condición de imputado y en el presente caso, estamos ante un penado, que fue recientemente sentenciado y declarado culpable; pero por otro lado, la Defensa Privada en la audiencia celebrada en fecha 21-12-2010, argumentó:
“…en base al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá otorgar una medida humanitaria y se le hace la solicitud ya que por falta de fundamentación el presente asunto no ha pasado al Tribunal de Ejecución…”

Dicha solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, donde la Defenda Privada en su escrito de solicitud se limitó a basarse en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana, y posteriormente en la audiencia oral y pública, amplió su argumentación de su solicitud, basándose en el artículo 502 de la ley penal adjetiva, cuyo contenido no corresponde su aplicación al presente caso, pero cuando la defensa Privada argumenta la aplicación de Medida Humanitaria, correspondiendo en todo caso, fijarnos en el contenido del artículo 503 de la referida ley penal adjetiva, que consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena.
Ahora bién, es criterio de esta Juzgadora que independientemente que la referida sentencia condenatoria que recayó en el ciudadano Edgar Alexander Boscan Velasquez, ya identificado, aun no se encuentre fundamentada por la Jueza Natural, quien llevó a cabo dicho debate judicial hasta su sentencia, por las razones ya esgrimidas, éste Tribunal realizó las diligencias pertinentes y necesarias a fin de atender la solicitud efectuada, tal como consta en autos y de las cuales ya se hizo referencia, a fin de proveerle atención médica y ello consta de las diferentes evaluaciones médicas (en distintas fechas), garantizándole sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero en relación a la aplicación de Medida Humanitaria , en el caso del ciudadano Edgar Alexander Boscan Velásquez, procedería en caso que así fuere, cuando la enfermedad diagnosticada fuese una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita Esofagitis erosiva, Pangastritis erosiva y Ulcera gástrica (Forrest 2C), son susceptibles de control bajo tratamiento médico, tal como lo indicó tanto el médico especialista Gastroenterólogo quien practicó la Endoscopia como el Médico Forense.
Además en atención a los informes médicos que constan en el expediente, se hace constar la garantía judicial como lo es en este caso, la asistencia médica obligatoria a quien se encuentre en tal situación, es por lo que se autorizaron las evaluaciones médicas con los respectivos traslados al Hospital Central y Medicatura Forense, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad.
Es menester hacer referencia, ya que el caso así lo amerita, lo señalado por la Magistrada Miriam Morando de la Sala de Casación Penal en fecha 11-08-2008, que señala:

“…El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).”

Por otra parte, los supuestos del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no concurren, señalando la Sala de Casación Penal, en la misma decisión referida previamente de fecha 11-08-2008, lo siguiente:

“…En síntesis es criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario”.

Por todos los razonamientos expuestos precedentemente, así como oidas a las partes y específicamente al Médico Experto Forense en la audiencia, quien indicó claramente ante los presentes de la respectiva Sala de Audiencias, que la salud del ciudadano Edgar Alexander Boscan Velásquez, no está en riesgo vital y por tanto no es extrema, esta manera esta Juzgadora emite pronunciamiento ante la solicitud efectuada y de la cual ya se ha hecho referencia, y que consideró necesario la celebración de una audiencia para tal efecto y decide declarar sin lugar la solicitud de exámen y revisión de medida así como la imposición de una medida humanitaria solicitada por la Defensa Privada. Así se decide.
Y por ende, la permanencia del ciudadano Edgar Alexander Boscan Velásquez, plenamente identificado en autos, en la sede de la Comandancia de Policía hasta su traslado al Internado de San Felipe. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene al penado Edgar Alexander Boscan Vasquez, plenamente identificado en autos, en la Comandancia de la Policía del Estado Lara hasta tanto sea trasladado al Centro Penitenciario de San Felipe. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Lara, a fin de solicitar información con respecto a que si durante el tiempo que ha estado recluido el referido penado, ha manifestado reacciones grave de salud. TERCERO: Así mismo, se ordena librar los respectivos oficios a la Comandancia de Policía del Estado Lara, con el propósito de instar a que autoricen el ingreso del tratamiento médico del condenado, previa presentación del récipe médico indicado y expedido por el especialista gastroenterólogo. CUARTO: Se acuerda el respectivo traslado del condenado, al Servicio de Gastroenterología del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, para el día 22-12-2010, a las 08:00 de la mañana, a los fines de que le indiquen su receta médica. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO



ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

SECRETARIA



ABOG. ODALYS HERRERA