REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013428
ASUNTO : KP01-P-2007-013428
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
IMPUTADO: RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1984, grado de instrucción primaria, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de María Escarlina García y Rafael Gil, residenciado en Barón Bajo, casa de adobe, en frente de la carretera, después del cementerio de San Jacinto, Estado Trujillo. Teléfono: No tiene.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
FISCALA 5ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada María Parra.
VÍCTIMA: JUANA BAUTISTA RODRÍGUEZ PÉREZ, con cédula de identidad número 7.989.284.
DELITO: Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo acusatorio, que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales, calificando los hechos de la siguiente manera: “…el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas y ratificadas por este Tribunal…y consigno reconocimiento técnico legal y otras diligencias realizadas constante de 09 folios. Es todo”.
Así pues como se señaló, la representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana JUANA BAUTISTA RODRÍGUEZ PÉREZ, con cédula de identidad número 7.989.284, en el presente proceso no asistió a la audiencia preliminar, a pesar de estar debidamente citada y, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su presencia para la celebración del acto.
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que no se encontraba presente la víctima y que la misma fue debidamente citada, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.




EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL
CIUDADANO RAFAEL JOSÉ GARCÍA:
La defensora pública abogada Lirio Terán Matute, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en defensa del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, lo siguiente: “Rechazo la acusación en todo su contenido, y será en el debate oral y público donde se demostrará la no participación de mi representado en los hechos por los cuales se le acusa, solicito igualmente no se admita como documentales las siguientes: la signada con el numero 1º relativa al acta policial de fecha 30-12-07, la signada con el numeral 2º relacionada a acta levantada el día 30-12-07 por la comisaría 60 de las FAP del estado Lara, la signada con el Nº 3 º y 4º relacionado con la entrevista tomada a los ciudadano Luis Fernández y Humberto Colmenarez por considerar esta representación que son elementos de convicción mas no probatorios, asimismo le solicito al tribunal que revise, modifique las medidas de presentación impuestas a mi representado en este tribunal en fecha 05-10-10 a fin de que se le amplíe el lapso para las mismas todo en beneficio en Derecho al trabajo que tiene mi representado. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, como delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRÍGUEZ PÉREZ, con cédula de identidad número 7.989.284, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En 30 de diciembre de 2007 siendo aproximadamente las doce y media de la noche, el Distinguido ANDRES ROJAS y el Agente JUAN PINEDA, adscritos a la Brigada de Patrullas del Puesto Policial de Guarico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en sus labores de patrullaje, fueron comisionados para trasladarse hacia la Posada Abuela Ángela, donde se encontraba una ciudadana quien presuntamente había sido violada y que el presunto agresor lo tenía retenido la ciudadana encargada, por lo que se trasladaron al sitio y una vez en el lugar visualizaron una aglomeración de personas, procediendo a entrevistarse con un ciudadano quien se identificó como HUMBERTO ANTONIO COLMENAREZ y dijo ser el propietario de la posada, indicando que dentro de una de las habitaciones se encontraba un ciudadano quien presuntamente había realizado actos lascivos en contra de una ciudadana, en ese momento un ciudadano quien se identificó como LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, señaló al presunto agresor e hizo entrega de una franela de color azul oscuro con bordes de color rojo y una tijera con mango de color azul, seguidamente los Funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de dicho ciudadano quien quedó identificado como RAFEL JOSÉ GARCÍA.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, abogada María Para, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, como delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRÍGUEZ PÉREZ, con cédula de identidad número 7.989.284, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios actuantes, el Distinguido ANDRES ROJAS y el Agente JUAN PINEDA, adscritos a la Brigada de Patrullas del Puesto Policial de Guarico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con el fin de que relaten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRÍGUEZ PÉREZ, con cédula de identidad número 7.989.284, con el fin de que relate los hechos de los cuales fue víctima, declaración que adminiculada a los testimonios de los funcionarios actuantes es útil para demostrar la posible responsabilidad penal del acusado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como medio de prueba, el testimonio del agente RAIMUNDO CASTEÑEDA, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practicó la experticia de reconocimiento legal número 9700-008-0703, a una (1) prenda de vestir tipo FRANELA, confeccionada en fibra natural colores Azul y Rojo, marca PIRANA Urban Wear, sin talla aparente, así mismo presenta en su parte frontal unas inscripciones donde se lee KUISKSILVER y un (1) instrumento metálico, utilizado para realizar cortes confeccionados por dos hojas metálicas, ambas amoladas por un solo lado y unidas por un perno metálico, marca STAINLESS STEEL, conocido comúnmente como tijera, los cuales presumiblemente poseía el ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, al momento de su detención, en la que hacen constar que el material suministrado en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CUARTO: Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, declaración que adminiculada a los testimonios de los funcionarios actuantes es útil para demostrar la posible responsabilidad penal del acusado.
QUINTO: Testimonio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO COLMENAREZ, en su condición de testigo presencial de los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, declaración que adminiculada a los testimonios de los funcionarios actuantes es útil para demostrar la posible responsabilidad penal del acusado.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve experticia de Reconocimiento Legal número 9700-008-0703, practicada el 30 de diciembre de 2007, por el funcionario agente RAIMUNDO CASTAÑEDA, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una (1) prenda de vestir tipo FRANELA, confeccionada en fibra natural colores Azul y Rojo, marca PIRANA Urban Wear, sin talla aparente, así mismo presenta en su parte frontal unas inscripciones donde se lee KUISKSILVER y un (01) instrumento metálico, utilizado para realizar cortes confeccionados por dos hojas metálicas, ambas amoladas por un solo lado y unidas por un solo lado y unidas por perno metálico, marca STAINLESS STEEL, conocido comúnmente como tijera, los cuales los poseía el ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA al momento de su detención, en la que hacen constar que el material suministrado en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Considera este Tribunal que las pruebas anteriormente señaladas, ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir cada una de las pruebas anteriormente indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERO: Acta policial, suscrita en 30 de diciembre de 2007, por el Distinguido ANDRÉS ROJAS y el Agente JUAN PINEDA, ADSCRITOS A LA Brigada de Patrullas del Puesto Policial de Guarico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Con relación a esta prueba, quien decide la declara inadmisible por considerar, primeramente que la misma se constituye en un elemento de convicción y no un medio de prueba, por lo que su presencia dentro del proceso, además, debió realizarse a través de su exhibición, por lo que su promoción conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem no es propicia para la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: Acta levantada en 30 de diciembre de 2007, por la Comisaría número 60, por la comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRÍGUEZ PÉREZ, rinde declaración. Con relación a esta prueba, quien decide la declara inadmisible por considerar, primeramente que la misma se constituye en un elemento de convicción y no un medio de prueba, por lo que su presencia dentro del proceso, además, debió realizarse a través de su exhibición, por lo que su promoción conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem no es propicia para la presente causa. Así se decide.
TERCERA: Entrevista sostenida con el ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ. Con relación a esta prueba, quien decide la declara inadmisible por considerar, primeramente que la misma se constituye en un elemento de convicción y no un medio de prueba, por lo que su presencia dentro del proceso no se debió realizar conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 472 de fecha 6 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, en los siguientes términos:

“Las actas de entrevistas no pueden ser incorporadas al debate oral por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, cuando hayan sido realizados en la fase de investigación, ajenas a la formalidad de la prueba anticipada.”

CUARTO: Entrevista sostenida con el ciudadano HUMBERTO ANTONIO COLMENAREZ. Con relación a esta prueba, quien decide la declara inadmisible por considerar, primeramente que la misma se constituye en un elemento de convicción y no un medio de prueba, por lo que su presencia dentro del proceso no se debió realizar conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, aplica para la presente prueba la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada. Así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este tribunal declara inadmisible las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES:

Con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima pesan sobre el ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, quien decide estima necesario la ratificación de las mismas, esto es, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Por otra parte, una vez verificado que el ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730 ha venido cumpliendo con la medida de presentaciones que le impuso este Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno y proporcional ampliar el lapso de presentaciones, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer de las alternativas. Es todo”.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1984, grado de instrucción primaria, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de María Escarlina García y Rafael Gil, residenciado en Barón Bajo, casa de adobe, en frente de la carretera, después del cementerio de San Jacinto, Estado Trujillo. Teléfono: No tiene, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRÍGUEZ PÉREZ, con cédula de identidad número 7.989.284.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana María Parra, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRÍGUEZ PÉREZ, con cédula de identidad número 7.989.284. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. TERCERO: Se ratifican sobre el ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. CUARTO: Se amplía el lapso de presentaciones por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual será cada treinta (30) días. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.377.730, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)