REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-006141
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIA: Abogada Rosalía Elena Torcate Luna.
ALGUACIL: Luís Omar Márquez Hurtado.
IMPUTADO: ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.261.993, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1980, grado de instrucción 7º, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Hipólito Ramón Palma (fallecido) y Rosa Margot Chirinos de Palma, natural de Churuguara, Estado Falcón, residenciado en Kilómetro 13, vía a Quíbor, al lado de la Estación de Servicio El Pescadito, en la invasión Tierra Prometida 1, rancho de color azul, ubicado en la primera calle, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-6555433. Revisado por el sistema Juris 2000 arrojó otros asuntos: 1.- Asunto número S-2009-4888, ante el tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2 por los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, en fase de investigación; 2.- Asunto número P-2005-862 por el delito de lesiones intencionales, ante el Tribunal de Control número 6 del Circuito Penal Ordinario, en el acaso fue decretado el sobreseimiento de la causa en fecha 25-02-2005 y 3.- Asunto número P-2009-6781 por el delito de resistencia a la autoridad, ante el tribunal de juicio número 3 del Circuito Judicial Ordinario, en el cual no se ha celebrado el juicio oral y público.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar Contreras.
VÍCTIMA: NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, con cédula de identidad número V.-21.298.532.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Lenín Morles.
DELITOS: Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.261.993, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, con cédula de identidad número V.-21.298.532.
En audiencia el Fiscal Noveno, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se acuerde medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis….

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia.

…Omisis…

ART.256.- Modalidades.
…Omisis…
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Novena del Ministerio Público atribuye al ciudadano ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.261.993, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia número 074-10, de fecha 22 de diciembre de 2010, la cual riela al folio tres (3) del asunto, que constan en acta policial de fecha 22 de diciembre de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Oeste, Estación Policial La Batalla, hechos constitutivos de presunta Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se da por reproducida y riela al folio seis (6) del asunto, todo lo cual refiere que la víctima el día 22 de diciembre de 2010 a las 10:30 de la noche aproximadamente se encontraban en su casa con sus hijos cuando llegó el ciudadano ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.261.993, su concubino en ese momento, él entró porque tiene llaves de la casa, se fue al baño y ella se levantó porque anteriormente él había venido a su casa y le había visto una pistola, en eso fue hasta donde él se encontraba y le preguntó el por qué había sacado la pistola delante de sus hijos, él le dijo que se callara, en eso la agarró por el cuello del suéter, sacó la pistola y se la colocó en la cabeza, diciéndole que le estorbaba la vida y que estaba obstinado, en momento la soltó, se dio la vuelta y se fue.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
La víctima, ciudadana NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, con cédula de identidad número V.-21.298.532, en el presente proceso no asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Noveno, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo fui a llevarle el dinero para la comida de los niños pero en ningún momento le puse un arma de fuego, es más los funcionarios no consiguieron ningún arma de fuego, yo dejé de beber hace como cuatro meses porque tengo una hernia y estaba tomando antibióticos. Yo viví con ella casi diez años, yo tengo dos hijos varones con ella y nos separamos porque ella era muy celosa. Yo trabajo viajando con promociones fotográficas. Nosotros llevamos ocho meses separados. Yo tengo un material de trabajo en la casa de ella y lo necesito para trabajar. Es todo.”
La defensa pública, por su parte expone: “La Defensa verifica que si bien de la revisión del sistema juris, mi representado es llevada otra causa en el presente procedimiento como lo manifiesta fue única y exclusivamente a ver a sus hijos y entregarle un dinero y como lo refiere el Fiscal del Ministerio Público, él considera que los hechos son reiterados, en principio el anterior aún está en fase de investigación, no se ha logrado demostrar y en el presente la denunciante manifiesta en su entrevista que en anteriores oportunidades mi representado había ingresado a su casa porque posee llaves portando una pistola y en esta oportunidad sucedió igual, sin embargo mi representado fue detenido de manera inmediata, no incautándole ningún arma de fuego los funcionarios aprehensores, ni consta cadena de custodia que certifique, por tal motivo considero improcedente la solicitud hecha por el Fiscal de que se le prohíba portar arma cuando no se ha demostrado que mi representado las utilice, la precalificación que hace el Ministerio Público es de Violencia psicológica y Amenazas, se hace necesario la presencia de la víctima en esta audiencia para dar veracidad a tales dicho, por lo tanto voy a solicitar se declare sin lugar la precalificación en cuanto a las Amenazas, pues no fue incautada arma, en el caso de la Violencia psicológica es necesaria la presencia de la Víctima para certificar. Solicito el Procedimiento Ordinario Especial y se impongan las medida de Protección y Seguridad del artículo 87 ordinales 5, 6 y 1º en relación a remitir a la Víctima al IREMUJER y la 13º remitir a mi representado a recibir charlas de orientación en IREMUJER, se decrete sin lugar la imposición de la Medida Cautelar del artículo 256 numeral 3 del COPP; en primer lugar porque son de aplicación preferentes las medidas de protección y seguridad contenidas en la Ley Especial de Protección de Género y no se hace necesaria para mantenerlo sujeto al proceso porque no se ha demostrado que haya incumplido, inclusive en casos anteriores no tienen requerimientos anteriores por los Tribunales y se decrete la libertad desde esta sala. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, con cédula de identidad número V.-21.298.532, precalificación ésta que quien decide comparte.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”
En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.
En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Así pues, en el presente asunto quien decide verifica de los dichos de la víctima que constan en las actuaciones policiales, que rielan en el expediente, que el delito de Violencia psicológica se materializó durante los hechos narrados que acaecieron el día y la hora señalados por la víctima, amén de considerar que los mismos se han venido generando durante los años de convivencia de la pareja, lo que claramente ha disminuido la autoestima de la víctima.
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la Amenaza como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”
Como se observa, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
Al respecto, señala Granadillo que “…esta conducta está compuesta por un dolo genérico y un dolo específico, toda vez que no sólo es punible la acción de amenazar, sino que además dicha acción debe estar dirigida específicamente a causar un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.”
Así pues, en el presente asunto, refiere la víctima que el ciudadano imputado la amenazó con un arma de fuego, que aún cuando no consta la presencia de la misma, la conducta anterior del presunto agresor, corroborado por varias denuncias por Violencia psicológica y Violencia física, tal y como lo refleja el sistema juris 2000, permite inferir que se ha venido generando un ambiente de violencias de distinta especie, concluyendo quien decide que el delito de Amenaza se materializó durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron el día y la hora señalados por la víctima NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, con cédula de identidad número V.-21.298.532.
Así pues, en el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia reflejadas en el presente asunto, aunado a los datos que arroja el sistema juris 2000, sobre la conducta desplegada por el presunto agresor en tiempos anteriores en donde en uno de los casos figura la misma víctima, hace considerar a este juzgador que probablemente la ciudadana NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, con cédula de identidad número V.-21.298.532, fue sujeta de agresiones psicológicas y de una amenaza sobre la realización de un daño físico, que le generaron inestabilidad emocional y psíquica, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y denuncia, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.261.993, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, con cédula de identidad número V.-21.298.532, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar los delitos, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los delitos.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar los hechos planteados, a través de las actuaciones policiales y denuncia el despliegue conductual del presunto agresor, permitiendo a este juzgador observar que la conducta de violencia hacia la ciudadana NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, con cédula de identidad número V.-21.298.532, ha sido reiterativa, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y sus hijos(as), actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.261.993, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De igual manera, este Tribunal visto que en la denuncia planteada por la ciudadana víctima manifiesta que el ciudadano ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.261.993, tiene libre acceso a la vivienda por poseer llaves de la misma, este tribunal considera pertinente, en aras de resguardar la integridad física y psíquica de la mujer agredida decretar el apostamiento policial por quince (15) días en la residencia de la ciudadana NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, con cédula de identidad número V.-21.298.532, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar a la Policía del Estado Lara, a los fines de materializar la presente medida. Así se decide.
Visto que no consta en el asunto retención de arma ni cadena de la custodia, ni consta que el imputado pertenezca a algún organismo que haga necesario el porte oficial de armamento, este tribunal considera que no resulta necesario retirar porte alguno ni retener armamento, por lo que se declara sin lugar lo solicitado al respecto por el Ministerio Público. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.261.993, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima, ciudadana NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, con cédula de identidad número V.-21.298.532, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente. Así se decide.
Por otra parte, visto que el imputado se le sigue procedimientos de distinta índole en otros Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien decide considera necesario sujetarlo al actual proceso y cualquiera que se esté ventilando, considerando además que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a los artículos 251 y 252 ejusdem, no obstante, se puede satisfacer la privación judicial preventiva de libertad con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este tribunal decreta la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.
Finalmente, visto que el imputado manifiesta tener algunos equipos de su trabajo en la residencia de la víctima, no obstante no vivir con ella, este Tribunal acuerda oficiar a la Policía del Estado Lara, para que acompañen al imputado a retirar sus útiles o herramientas de trabajo de la residencia de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede acordar sobre el ciudadano ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.261.993, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede del organismo que practicó la aprehensión. CUARTO: Se procede a imponer al ciudadano ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.261.993, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. QUINTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el imputado, ciudadano ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.261.993, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, cada treinta (30) días. SEXTO: Se refiere a la víctima, ciudadana NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, con cédula de identidad número V.-21.298.532, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se decreta el apostamiento policial por quince (15) días en la residencia de la ciudadana NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, con cédula de identidad número V.-21.298.532, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a retirar cualquier armamento o porte de armas del imputado. NOVENO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. DÉCIMA: Se acuerda oficiar a la Policía del Estado Lara, para que acompañen al imputado a retirar sus útiles o herramientas de trabajo de la residencia de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de arresto transitorio. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Notifíquese a las víctimas de lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:17 a.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


SECRETARIA(O)