REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-006059
AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 77 DEL COPP
En el presente asunto resulta menesteroso señalar que la competencia es la potestad que tiene un órgano jurisdiccional para aplicar el Derecho a determinadas cuestiones, bajo ciertos parámetros establecidos en el orden territorial o en el ámbito de las materias sobre las que va explanar su conocimiento.
En este sentido, Pérez expresa que “…la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.” (Pérez, E. Manual de Derecho Procesal Penal. Tercera Edición. 2009. Pág. 108.). Ahora bien, aplicando la denominada regla de la objetividad jurídica, esto es, la asignación a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas figuras delictivas, en atención al resguardo de un objeto jurídico específico, se produce la atribución de competencia de ciertos delitos a tribunales específicos en forma exclusiva.
En este sentido, revisada en sede penal la presente causa y vista las actuaciones presentadas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO PUTPAÑA REYES, con cédula de identidad número V.-17.225.457, habiendo solicitado la representante del Ministerio Público la Declinatoria de Competencia por considerar la existencia de un delito previsto en el texto sustantivo penal venezolano, y verificado que dentro del presente asunto consta la presunta comisión de un delito ordinario, previsto en el Código Penal, y que el mismo tiene como una de las víctimas o sujeto pasivo a un ciudadano varón identificado como ELIECER SÁNCHEZ, con cédula de identidad número V.-18.432.238, atendiendo a la materia competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con su exposición de motivos y el artículo 118 de la ley in comento, concatenado con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, atendiendo especialmente al sujeto pasivo del delito posiblemente cometido, el cual se encuentra enmarcado en el Código Penal venezolano, esto es, lesiones personales genéricas, de acuerdo con el artículo 413 del mencionado instrumento sustantivo.

Asimismo, el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén, que solo corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las formas de violencia de género en contra de las mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56, los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia, cuando el sujeto activo se trate del sexo masculino, estableciendo las correspondientes sanciones; asimismo la competencia está claramente definida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Lo anterior implica, como adicional, que debe ser respetado el derecho que tiene toda persona a ser oída, en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y a ser juzgada por sus jueces y juezas naturales, todo de conformidad con el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica especial que regula la materia de género, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Número 1, se declara incompetente para conocer el asunto. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda, previa distribución del asunto. Y así se decide.
A su vez el artículo 75 ejusdem, concerniente al fuero de atracción, señala que cuando alguno de los delitos corresponde a la competencia del Juez ordinario o de la Jueza ordinaria y otros a los de jueces o juezas especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinario.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas Número 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el asunto KP01-S-2010-006059, seguido al ciudadano JOSÉ FERNANDO PUTPAÑA REYES, con cédula de identidad número V.-17.225.457; 2) Remítase el asunto a la Coordinación, para que sea distribuido al Tribunal ordinario de primera instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines de que sean practicadas las diligencias concernientes al presente asunto; 3) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Abogado Marco Antonio Medina Salas.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1


SECRETARIO(A)