REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000451
ASUNTO : KP01-S-2010-000451
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACIL: José Ordóñez Pacheco.
IMPUTADO: EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, grado de instrucción 5º, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de María Vásquez y Rafael Suárez, natural de Duaca, Estado Lara, residenciado en sector calle nueva, callejón 00, casa sin número a dos cuadras de la bodega El Sol Sale para Todos, Duaca, Estado Lara. Teléfono: 0412-3601719.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute (sólo por este acto por la abogada Yajaira Salazar Contreras).
FISCALA 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Betzibeth Segovia Sánchez.
VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: CARMEN YESELIA CASTAÑEDA REINOSA, con cédula de identidad número 15.229.596.
DELITO: Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha siete (7) de diciembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo acusatorio, que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales, calificando los hechos de la siguiente manera: “…el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Especial. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas y ratificadas por este Tribunal… Es todo”.
Así pues como se señaló, la representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, acompañada de su madre y representante legal, ciudadana CARMEN YESELIA CASTAÑEDA REINOSA, con cédula de identidad número 15.229.596 y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “No quiero declarar. Es todo”. Luego se le cede la palabra a la representante de la víctima, quien manifestó: “Lo que le ocurrió a ella lo que le hizo él allá y me contó que él la agarró por los pelos, ella le tiene miedo a él, y la estaba agarrando a juro y no me contaba nada a mi porque le tenía miedo y él la amenazaba, él era amigo de nosotros, somos vecinos e iba allá y todo e incluso le dábamos comida, la mamá de él era demasiado amiga de nosotros. Es todo”.
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y su representante legal, que a las mismas se les cedió el derecho de palabra, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL
CIUDADANO EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ:
La defensora pública abogada Lirio Terán Matute, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en defensa del ciudadano EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309, lo siguiente: “En primer lugar ratifico el escrito presentado por la defensa técnica el cual corre a los folios 106 y 107 en donde se rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público en toda y cada una de sus partes y solicito se admitan las testimoniales de dos testigos una de las cuales la señora Dulce Carolina es promovida por la fiscalia también, debiendo no solo leer lo dicho por la misma entre líneas y será durante el juicio oral donde se demostrará la inocencia de mi defendido y en base al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a aquellas que favorezcan a mi representado. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309, como delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral.
En efecto, en lo que respecta al delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, una aproximación física, de naturaleza y finalidad erótica que no es un acto carnal, esto es, no supone una penetración genital, anal u oral del órgano sexual o de parte del mismo en la víctima, pero que involucra contacto físico entre la víctima y el presunto victimario, por lo que quien decide fija como calificación jurídica provisional la de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“La presente investigación se inicia mediante Denuncia en fecha 09 de febrero de 2010, formulada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, por la niña víctima de 11 años de edad, donde expuso que el día lunes 08-02-10 a la 01:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando se dirigía a casa de su tía y el ciudadano EDDUAR, la sujetó por el cabello, una vez dentro de la casa la agarró por los brazos y las piernas y le trata de quitar la ropa que cargaba, tocándola por sus nalgas y piernas y es cuando llega la esposa del ciudadano EDUAR (sic) y lo sorprende y puede la niña víctima, salir corriendo y escapar del lugar y contarle lo sucedido a su madre.- (sic). Seguidamente se trasladan hasta el cuerpo policial a formular la correspondiente denuncia, identificando plenamente al agresor, y donde se da inicio a la investigación, así mismo estando en el lapso de ley los funcionarios proceden a realizar las diligencias urgentes y necesarias, trasladándose una comisión hacia el sector Morotuto final de la carrera 08, callejón 00, casa sin numero (sic) Duaca, Municipio Crespo Estado Lara, a los fines de ubicar al ciudadano EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, quien fue señalado por la víctima como autor del hecho denunciado; lugar donde son atendidos por el mismo ciudadano requerido, quien señala a la comisión que en ningún momento había realizado tal acto, procediendo los funcionarios a explicar el motivo de la detención de esta persona y su correspondiente traslado.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Betzibeth Segovia Sánchez, en contra del ciudadano EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309, como delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público:
EXPERTOS(AS): De conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Testimonio de los(as) funcionarios(as) Sub Inspectora MADELYN OVIEDO, Agentes NICOLÁS BARRIOS, GIOVANNY GIL, THOMAS LAGOS y OSWAR LARA, adscritos(as) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan. Declaraciones cuya pertinencia como prueba versa en que son los(as) funcionarios(as) que practican la aprehensión e inspección en el lugar donde ocurre el hecho. Necesaria como prueba para la determinación del modo, tiempo y lugar de la aprehensión y características del lugar del hecho. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
SEGUNDO: Testimonio del experto Doctor FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara. Declaración cuya pertinencia como prueba radica en que fue este funcionario quien practicó la valoración física a la víctima y depondrá sobre el resultado expresado en su informe, además de ser incorporado para su lectura pudiera requerir de la apreciación conjunta con el testimonio del experto en virtud del principio de control de la prueba. Necesaria como prueba por cuanto su declaración ratificará el contenido del informe ofrecido como medio de prueba. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Testimonio de los(as) funcionarios(as) Sub Inspectora MADELYN OVIEDO, Agentes NICOLÁS BARRIOS, GIOVANNY GIL, THOMAS LAGOS y OSWAR LARA, adscritos(as) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan. Declaraciones cuya pertinencia como prueba versa en que son los(as) funcionarios(as) que practican la aprehensión del imputado. Necesaria como prueba para la determinación de los hechos antes mencionados. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
CUARTO: Testimonio de la víctima de 11 años de edad, cuya pertinencia como prueba versa en su condición de víctima y testigo presencial del hecho. Necesaria como prueba por cuanto su declaración permitirá determinar el momento y la forma en que ocurre el hecho, así como las circunstancias donde fue víctima, con lo cual ratificará el contenido de las actas de entrevista que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende, la configuración del supuesto legal antijurídico. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
QUINTO: Testimonio de la ciudadana DULCE CAROLINA MONTERO, con cédula de identidad número V.-18.058.253, cuya pertinencia como prueba versa en su condición de testigo del hecho. Necesaria como prueba por cuanto su declaración permitirá determinar las en que ocurre el hecho, lo cual ratificará el contenido de las actas de entrevista que es ofrecida como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende, la configuración del supuesto legal antijurídico. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
SEXTO: Acta de inspección técnica número 4153, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por los(as) funcionarios(as) Sub Inspectora MADELYN OVIEDO, Agentes NICOLÁS BARRIOS, GIOVANNY GIL, THOMAS LAGOS y OSWAR LARA, adscritos(as) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, cuya pertinencia como prueba versa en que en ella se deja constancia del lugar donde ocurre el hecho. Necesaria como prueba para la determinación de características del lugar del hecho. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
SÉPTIMO: Informe de reconocimiento médico-forense número 9700-152-1046, de fecha 22 de febrero de 2010, practicado a la niña víctima de 11 años de edad, suscrito por el Doctor FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, cuya pertinencia como prueba radica en que en él se deja constancia de la valoración física a la víctima y el resultado expresado en dicho informe. Necesaria como prueba por cuanto describe lo apreciado por el experto. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Considera este Tribunal que las pruebas anteriormente señaladas, ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir cada una de las pruebas anteriormente indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PÚBLICA:
La defensa pública del ciudadano EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309, presentó escrito en el cual promovió pruebas y en audiencia preliminar ratificó en forma oral el mencionado escrito, presentando pruebas, las cuales son analizadas por este Tribunal de la siguiente manera:
1.- Declaración de la ciudadana DANNY MARÍA VÁSQUEZ, venezolana, con cédula de identidad número V.-25.147.080, residenciada en el sector calle nueva, callejón 00, al lado del Zapatero Juan, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara.
2.- Declaración de la ciudadana DULCE CAROLINA MONTERO, venezolana, con cédula de identidad número V.-18.058.253, residenciada en la calle principal del Danubio, casa sin número, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara.
Con relación al testimonio de la ciudadana DULCE CAROLINA MONTERO, observa quien decide que la misma fue ofrecida como prueba testimonial por la representación fiscal y fue debidamente admitida por este Tribunal, entendiendo además que el principio de la comunidad de la prueba, adherido al derecho de la defensa del imputado, le permite a la defensa hacer suyas cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, mal se puede admitir nuevamente la misma, por lo que no se admite la presente testimonial ofrecida por la defensa pública. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana DANNY MARÍA VÁSQUEZ, venezolana, con cédula de identidad número V.-25.147.080, la misma es admitida, en cuanto a que no menoscaba los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Es además, pertinente al objeto de la controversia, conducente y útiles en la consecución de la verdad y legal en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de la misma. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir la prueba consistente en la declaración de DANNY MARÍA VÁSQUEZ, venezolana, con cédula de identidad número V.-25.147.080. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES:
Con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima pesan sobre el ciudadano EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309, quien decide estima necesario la ratificación de las mismas, esto es, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a admitir los hechos ni a hacer uso de los medios alternativos. Es todo”.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, grado de instrucción 5º, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de María Vásquez y Rafael Suárez, natural de Duaca, Estado Lara, residenciado en sector calle nueva, callejón 00, casa sin número a dos cuadras de la bodega El Sol Sale para Todos, Duaca, Estado Lara. Teléfono: 0412-3601719, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Abogada Betzibeth Segovia Sánchez, en su carácter de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa del acusado puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la defensa pública del ciudadano EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309. CUARTO: Se ratifican sobre el ciudadano EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado EDDUAR PASTOR SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.021.309, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)