REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005908
ASUNTO : KP01-S-2010-005908
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la abogada Maruja Bruni, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1) FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865, con fecha de nacimiento 07-01-1978, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 8º, profesión u oficio instalación de equipos de sonido y electricidad de vehículos, estado civil soltero, hijo de María del Rosario Giménez Aranguren y Francisco José Pacheco Brito, residenciado en carrera 27, esquina calle 45, casa número 45-10, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0251-4464851 y 0416-6545186 (Revisado por el sistema Juris 2000 arrojó otro asunto con la nomenclatura P-06-5780 por aprovechamiento de vehículos con presentación cada 15 días por ante el Tribunal de Control número 3 y el asunto P-07-1150 por ante el tribunal de Juicio número 2 por el Delito de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma) 2) JUAN CARLOS CARPIO REVANALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, con fecha de nacimiento 20-07-1989, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 8º, profesión u oficio Auxiliar de oficina y despachador de autobuses, estado civil soltero, hijo de Wilfredo Carpio y Julia Ravanales, residenciado en Tamaca, sector La Laguna, calle 2, casa número 5, a cuatro cuadras del ambulatorio, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0414-5466735 (Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto). Calificó los hechos como delitos de Amenaza y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la Fiscala Vigésima, representantes del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y JUAN CARLOS CARPIO REVANALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, los hechos ocurridos los días 3 y 7 de diciembre de 2010, denunciados por la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales constan en acta de investigación penal de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, la cual riela al folio nueve (9) del presente asunto y en denuncia del 7 de diciembre de 2010, la cual riela al folio tres (3) del asunto, en los que se hace referencia a que el día 3 de diciembre de 2010, como a la 1 de la tarde, la víctima adolescente salió de la casa y se dirigió hacia un auto mercado chino que está ubicado en la calle 42 con avenida Venezuela, ya que estaba averiguando sobre unos tintes de cabello y cuando se dispone a pasar la calle, se frena un carro marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco, papel ahumado y se baja un sujeto de nombre Juan, de piel morena, flaco y la agarró fuertemente por el brazo y la metió en la parte de atrás conjuntamente con él, entonces cuando la adolescente mira al frente se percata que estaba manejando el carro Tito y apenas cruzaron la calle, el sujeto que estaba detrás con la víctima le coloca unas vendas en los ojos y rodaron en el carro como una hora, la víctima refiere que ella cree que la llevaron para el norte de Barquisimeto, entonces se detuvieron y Tito se pasa para la parte trasera del vehículo mientras que el otro se pasó para la parte de adelante, entonces Tito comenzó a quitarle la ropa y se le montó encima y abusó de ella sexualmente y durante el forcejeo Tito la quemó y le mordió los senos, donde aún tiene señales, luego de que abusó de ella, regresaron de nuevo en el carro y comenzaron a fumar marihuana y la dejaron cerca de su casa y la víctima adolescente no quiso decir nada. Luego el sábado 4 de diciembre de 2010, Tito la llama a su teléfono celular y le dijo que le había dejado un hijo y ella le tiró el teléfono, pero es el caso que el día de 7 de diciembre de 2010, a eso de las once de la mañana, pasaron de nuevo por su casa y se detuvieron y dijeron que debían terminar lo que habían comenzado y le dijeron que si abría la boca la iban a matar y arrancaron y logró la víctima ver las placas del carro donde la montaron bajo la fuerza, dichas placas son KAW-84H, en vista de ello se puso a llorar, la vio un familiar y le preguntó qué le pasaba y le contó lo sucedido. Así pues, expone la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como Amenaza y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial y solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VÍCTMA.
La víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, acompañada de su representante legal, ciudadano RICHARD ANTONIO LÓPEZ RAMOS, con cédula de identidad número V.-10.778.957, quien es su padre y de la asistente legal, abogada Mirtha Ramos de Rondón. IPSA 126.170. En este sentido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, quien expone lo siguiente: “Como bien dice en la declaración el día yo salí de la casa como a la 1 y media e iba a comprar un refresco y recibí una llamada de una amiga para ir a revisar de unos tintes y saliendo de allí me interceptó un carro y salió de la parte del copiloto salió Carpio me monto de manera agresiva y en la 42 me vendaron los ojos y de ahí no supe más nada y por la zona que agarraron que me pude imaginar que es la zona norte ya que el papá de Francisco tiene fincas y se comentaba que vivía por esa zona, y al llegar al sitio Francisco se pasó para la parte de atrás y Carpio adelante en el forcejeo Carpio se paso atrás para ayudarle y me decía palabras obscenas como que yo soy su mujer y que era solo su mujer, y me tomé fotos para que se vieran las lesiones, paso todo y me dejaron en mi casa como a las 5 ò 6 y media y me amenazaron que no dijera nada y yo di la vuelta completa a la manzana, llegue a mi casa agresiva y molesta y luego me fui a casa de una amiga y allí estuve y lloré y lloré sin contarle a mi amiga y me bañé horrible, al día siguiente cuando llegó mi amiga le conté porque sentí que me iba a entender y me recomendó que tenia que hablar, estando con ella recibí una llamada de Francisco diciendo que iba a tener un hijo de él y apagué el teléfono, cuando llego el lunes a mi casa recibo un mensaje de él y después que lo arrestaron recibo un mensaje de la mamé del teléfono de el diciéndome que me casara con él que el estaba enamorado de mi y que no le quitara el poquito de vida que tenia y ofreciéndome dinero para que yo retirara la denuncia, ella fue en la noche a mi casa y habló conmigo y lloró diciéndome que ella tenia cáncer y que estaba enferma y que retirara la denuncia, ayer cuando salió la noticia en el periódico llegó con un escándalo a mi casa tocando la puerta a las 6:45 de la mañana insultándome que iba a rayar mi reputación y me dijo palabras obscenas y le dijo palabras obscenas a mi abuela y se fue gritando y en la esquina dijo todo y los vecinos le gritaron que se calmara. El Juez pregunta y ella responde: el carro me interceptó el día viernes 3, a Juan Carlos lo había visto una sola vez pero a Francisco si porque su familia es amigo de la familia desde hace años y por allá en la casa todos lo conocen y lo conocía desde que nací, teníamos una relación normal y hace un año nos dejamos de hablar por problemas y eso y comenzamos a hablar luego y nos preguntábamos como estas y como esta la familia y eso, nosotros salimos pero normal me entiende, si salí con él porque es verdad pero salimos pero hasta ahí, no se porque me vendaron los ojos tal vez para que no supiera a que lugar iba, el sábado es que efectuó la llamada donde me amenazó que estaba con mi amiga, había recibido otros mensajes desde el sábado pero como me llegaron otros se fueron borrando y los que logré guardar fue del día 7 y los de la mamá, no consumo sustancias estupefacientes, es todo.” Se le cede la palabra al representante de la víctima, quien expone: “El día viernes en la noche, perdón el sábado mi novia recibe un mensaje de texto donde ella le dice mami tengo que contarte algo espero no le digas a mi papá porque es delicado y ella me lo comenta y esa noche yo no pude dormir pensando, el día domingo preocupado por la situación no supe nada de ella hasta que me mandó unos mensajes que los tengo guardados y me decía que necesitaba decirme algo que no era un juego y que era algo delicado pero que tenia que contarlo personalmente y luego me comuniqué con ella y me dijo que estaba en casa de una amiga y que regresaba el sábado, el día lunes en la 45 yo estaba lavando mi vehiculo ella me dice que vamos a hablar y yo tenia que hacer un viaje a Maracay y no esperaba esta noticia, y el señor Francisco como a las 8 me pregunta sobre unas fallas que tenía su vehiculo sobre un electro ventilador y le di las recomendaciones porque estaba inocente del asunto y el me dice largo y me saludo con mucha naturalidad y se retiro y la otra persona que le acompañaba no me dio su cara y simplemente miraba al cielo y eso no me gustó y se estacionaron diagonal y eso me produjo una señal porque si es amigo mío porque se va a estacionar lejos de mi, él se retiró y cuando entro a la casa mi hija me da la noticia y me dice que el viernes había salido a comprar un refresco y notifique a mi abuela y luego mi amiga Lennys me llama para que le averigüe de unos tintes y me fui a la 42 y luego Tito me montó en su carro y me violó y yo lo que hice fue abrazarla y besarla y le dije que contara con mi apoyo y le dije que porque no había avisado antes y que yo hubiese hablado con él y como lo conozco hubiese hablado con él pero ella nunca me habló y pasó lo que pasó y yo tenia ese compromiso de ese viaje y en realidad no podía faltar y hable con mi hermano para que formulara la denuncia del CICPC y hasta donde estamos aquí y yo quisiera ponerme a derecho porque hemos recibido amenazas de muertos por parte de los familiares su mamá y papá y el papá dice que como el fabrica urnas que si a su hijo le llega a pasar algo la vamos a pagar muy caro y si él fue que cometió un delito el tiene que pagar por su delito pero quisiera medidas de protección para mi familia especialmente para mi hija y para mi, porque si eso es cierto ellos dicen que nos van a matar, tengo dos hijas, ella y otra hija, el núcleo familiar lo componen mi hija, mi mamá, mi hermana su hija, ella es hija de otra mujer, ella desde que nació siempre la crío mi mamá y mi papá y siempre yo he estado en contacto con ella, la conducta yo digo que normal que siempre quieren estar saliendo para fiestas pero en términos generales normal, durante todos estos años él siempre me ha manifestado a mi mira largo yo quiero mucho a tu hija que esa es como una hija mía y como yo lo conocía no se me presentaba nada, de que llegaron a salir jamás me enteré, bueno mentira una vez me dijo que la había visto en una urbanización y que él le había dado la cola, pero no sabia que ellos mantenían una relación así de que se hablaban o se mensajeaban, para nada tengo problemas con la familia de él incluso él tiene un tío que estudió conmigo y jugábamos voleibol juntos, manteníamos una relación normal de que conoces a alguien y te tratan, específicamente dinero no me han ofrecido, a mi hija si la mamá le ofreció pagarle los gastos ginecológicos y tal con tal de que retirara la denuncia, la mamá habló conmigo y me dijo que si él iba a la cárcel por este delito lo podían matar y me pidió que retirara la denuncia y que lo hiciera por ella y yo le dije que eso no se podía hacer porque si él había hecho eso tenia que pagar y le dije que se pusiera en mi lugar y que ella tenia dos hijas hembras me dijo y le dije que hubiese sucedido si yo le hubiese hecho eso a una de sus hijas y que de seguro ella hubiese hecho lo mismo o peor y ella me dijo que reconocía que si él fallo él iba a pedir perdón pero que retirara la denuncia. Es todo”. Se le cede la palabra a la asistente legal de la víctima quien expone: “En este caso la adolescente fue abusada sexualmente por estos ciudadanos y pido a este tribunal se haga justicia. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Vigésima, representante del Ministerio Público, de la víctima, de su representante legal y de la asistente legal de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar a los imputados, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y JUAN CARLOS CARPIO REVANALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, y éstos encontrándose provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistidos por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogado Guillermo Ramos y Abogado Armando Andueza Villasana, libres de toda coacción y apremio exponen que si van a declarar, procediéndolo a hacer por separado de la siguiente manera: 1) FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865: “Buenas tardes, vengo por una denuncia de violación, algo que no fue así porque fue afectivo, con ella he hablado y hemos escrito constantemente, hubo varias relaciones pero fue mutua y yo vengo del penal y se lo que pasada a los que hacen eso y tengo una hija que no le faltaría, tuvimos una relación, el día martes ella fue a las 9:45 de la mañana con un mono blanco y me manda un mensaje y le dije que no podía salir por el problema que tengo, tuvimos una disputa porque ella me dijo que necesitaba 50 bolívares para ir a La Guaira con al señorita Lennys a escondidas de largo, un día estaba el señor arreglando un carro y yo fui a preguntarle que podía hacer para arreglar una cámara, hay muchas personas que saben de nuestra relación y no es ni una ni dos veces, son muchas veces las que hemos salido, la señorita Lennys una vez me pidió que la llevara a su casa vía PRECA y le dije que no pero violé la medida y la lleve esa amiga Lennys es una morena de frenillos que esta haciendo un curso de odontología, el día viernes si vi que se fue un poco molesta, ella me dijo que tenía 18 años y que estaba cerca de cumplir 19 años, no fue nada obligado porque el amor hay que hacerlo mutuo, ella me besa me abraza y el término hacia mi por mensajes es baby y yo le digo coneja y nena, el primo de ella Wilmer Díaz y sabe y hay otros amigos que si saben de la relación y ella misma andando conmigo lo hemos encontrado y ella lo ha saludado, empezamos por el problema del dinero y perdí a mi esposa y a mi hija porque tuvimos un feeling y no fui al norte con ella, no al he violado y el carro es del señor Carpio que yo se lo arreglo, incluso el día que lleve a la amiga vía PRECA ella quería manejarlo y me dijo que ella le había chocado el carro a su papá, llegamos a mi casa y ella se quedó en la 24 entre 45 y 46 y me dijo que la dejara ahí para ir a un Supermercado, yo si estuve con ella pero no fue obligado pero el sexo hay que disfrutarlo con la pareja y el violador paga con muerte y yo por eso no lo haría por mi hija, a mi me llamaron y me dijeron y Tito estas detenido por robo y les dije que ese carro era del señor Juan Carlos Carpio, no me esposaron y no nos trataron mal y nos llevaron porque nos llevaron engañados, aprovechamiento si me detuvieron algo porque me dieron algo a guardar y no sabia, por robo si pasaba por un mal momento y lo hice una vez por equivocación e igualito me fui a Uribana, me llamó y me dijo que estaba en Cabudare y le dije al señor Cheo un amigo que ella me estaba escribiendo diciéndome que estaba en Cabudare y él me dijo que eso era mentira. El día martes en la mañana le estaba arreglando el carro a Juan Carlos ya que el jueves se le había dañado y el día Martes en la tarde fue detenido, el día viernes vi a la señorita porque me estaba pidiendo la plata para ir a La Guaira que allá vivía la suegra de la señorita Lennys, es todo”. La Fiscal pregunta y el responde: el día 3 de diciembre dice usted que fue la última vez que vio la adolescente y fue la vez que hubo un impase por los 500 bolívares que ella solicito, ese día usted salio con ella? No, ese día sostuvo relaciones sexuales en su casa? Si ese día tuvimos una relación que iba de mono blanco, camisa blanca, ese día estuvimos hablando y entro en mi cuarto, ella se recostó en mi cama y yo estaba acostado y me dio un beso y me dijo que necesitaba la plata y le dije que no podía, nos dimos unos besos, hubo un momento de intimidad y me dijo que se tenia que ir porque había salido a comprar un refresco, se fue molesta y me dijo que se los buscara porque no la metiera en problemas con su papá de pedirle a él. Es todo. La defensa pregunta y el responde: “Teníamos 1 mes y dos o tres días de relación, fue el día que la niña tenia fiebre que era la hija de la novia del señor aquí presente que me lo encontré. Es todo.” 2) JUAN CARLOS CARPIO REVANALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088: “Yo trabajo en el Terminal de pasajeros y trabajo 24 horas y mi horario de trabajo es a las 8 de la mañana y no puedo salir de ahí yo trabajé los días 1, 3, 5 y 7 y yo al estar en el Terminal no puedo salir de ahí porque tengo que estar pendiente de producir y no pude salir el viernes como dice la señorita, tengo una hija y esposa y al señor Francisco lo conozco hace como dos meses y medio y es para que repare mi carro porque me sale mas barato, ese no es mi mundo y trabajo es en el Terminal, si consumo drogas. La Fiscal pregunta y el responde: si tenía conocimiento de que ellos tenían una relación, él me la presentó como su novia y yo los vi y nunca hubo rechazo hacia él y había besos de parte y parte. Es todo. La defensa pregunta y el responde: yo la conozco desde hace 2 semanas o dos semanas y media como su novia. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Abogado Armando Andueza Villasana “Estamos de acuerdo con que se investigue la causa, igualmente hay ciertos elementos que hay que investigar en virtud de que no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que no está claro los hechos, mi representado mantuvo una relación afectiva con la adolescente y por declaraciones de familiares de ella y amigos tenían conocimiento de la relación que ella tenia, ella le dijo a mi representado que cumplía 19 años el día 22 de diciembre, tenemos que tomar en cuenta lo que es el principio de libertad e inocencia establecido en la Constitución y que nadie debe ser juzgado sino en libertad y eso es la regla y siendo la privación la excepción, es por ello que solicito se le otorgue en virtud de no estar claros los hechos aquí acaecidos una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 ò 3, y en el caso de Francisco Pacheco solicito le sea impuesta la medida de detención domiciliaria a fin de que continué cumpliendo la misma, yo quiero solicitar se oficie a Movilnet para verificar los mensajes que se enviaron de parte y parte y ayer la mamá de Francisco recibió mensaje del número 0416-4516629, donde se le decía que no se preocupara porque iba a ver como se le ayudaba, y en caso de que no se les otorgue la libertad a mis defendidos visto que por este tipo de delitos lo que hacen en los centros penitenciarios es matarlos y en la prensa salio la información con nombre y apellidos por lo que solicito si se van a privar sea en la Comandancia, es todo”. Abogado Guillermo Ramos: “Podemos hacer notar las múltiples declaraciones de la víctima y de nuestros patrocinados, en mencionadas declaraciones la víctima declara que fue el día 3 el presunto hecho punible en horas de la 1 a 1:30 como consta en actas del CICPC, es menester decir que Juan Carlos labora en expresos del sur en horario de las 8 de la mañana a 10 de la noche ya que es encargado junto con su padre de esa oficina y librar los despachos de los vehículos que de allí salen, si bien es cierto se puede señalar que tengo la liquidación donde se despacharon 2 vehículos del día viernes por el ciudadano Juan Carlos en horas de la noche y los traigo a colación por cuanto para despachar un autobús de 2 pisos se necesita estar despachando en la oficina desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la noche y él es responsable del despacho de los vehículos tal como consta en ese liquidación, él es padre de familia, tenemos carta de residencia y una carta de varios oficinistas declaran y plasman su firma donde dicen que él estaba trabajando desde las 8:30 hasta las 10 p.m. el día 3 y 4 e inclusive el día que lo detuvieron, Francisco y Juan Carlos tienen en riesgo su vida si se acuerda una privativa y solicito se declare una mediada contemplada en el artículo 256 y de ser lo contrario ratifico lo declarado por mi colega de que ellos permanezcan en la comandancia policial del estado. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Amenaza y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, en cuanto a la Violencia física, el daño físico causado a la víctima y, en cuanto a la Violencia sexual, la posible penetración por parte del presunto agresor, de objetos de cualquier clase en el cuerpo de la víctima en contra de su voluntad, sea por vía genital, anal u oral.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la Amenaza como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”
Como se observa, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
Al respecto, señala Granadillo que “…esta conducta está compuesta por un dolo genérico y un dolo específico, toda vez que no sólo es punible la acción de amenazar, sino que además dicha acción debe estar dirigida específicamente a causar un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.”
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada y sus representantes legales, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y entrevistas, reflejadas en el presente asunto, así como lo manifestado en audiencia por la adolescente y su padre, quienes manifestaron ser sujetos(as) de amenaza, incluso de muerte por parte de los presuntos agresores y su entorno familiar, irradiaron la posible materialización del tipo delictivo aludido, aunado al estado de nerviosismo exteriorizado por la víctima durante la celebración de la audiencia, lo cual pudo percibir el juzgador en ejercicio del principio de inmediación procesal, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de Amenaza, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos que involucran un contacto sexualizado, corroborado por la denuncia de la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
En este sentido, cabe resaltar lo fundamental que, en el caso de los delitos de género, esencialmente en el caso de los delitos que involucren la violencia sexual, resulta la declaración de la víctima, siendo que en la mayoría de estos casos, por ser cometidos en la clandestinidad es la única referencia que tiene el juzgador o la juzgadora, por lo que en aras de resguardar el correcto ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, es menesteroso separarse de las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas, incluso aquellas de orden procesal, por lo que la declaración de la víctima es tomada en cuenta en el presente caso, sobre todo lo manifestado en audiencia por la víctima, principalmente lo atinente a la conducta desplegada por los presuntos agresores.
Aunado a lo anterior, la Fiscala Vigésima, consignó primer reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 08-12-2010, en donde se puede apreciar la presencia en el cuerpo de la adolescente de lesiones que hacen presumir la posible vulneración de la libertad sexual de la víctima.
Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, es decir, Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por los delitos de Amenaza y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En el caso que ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que los presuntos agresores fueron aprehendidos en situación de flagrancia con relación al delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que la denuncia planteada por la víctima se efectuó en fecha 7 de diciembre de 2010, tal y como se puede evidenciar al folio tres (3) del presente asunto mientras que los hechos relacionados con el referido tipo penal, presuntamente se efectuaron el día 3 de diciembre de 2010, tal y como consta en la pregunta primera que se le hace a la adolescente durante la denuncia aludida, que consta en el asunto referido, lo que permite asumir que el organismo policial tuvo conocimiento de los sucesos pasadas las veinticuatro (24) horas a las que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual no se puede precisar la generación de una aprehensión conforme a los requisitos anteriormente descritos.
Resulta necesario, en consecuencia, habiéndose determinado ambas situaciones —por un lado la aprehensión en una circunstancia que no puede ser considerada como flagrancia, pero con la existencia de elementos de convicción para estimar por una parte que se cometió un hecho punible, y además que los aprehendidos pueden encontrar comprometida su responsabilidad penal en esos hechos— verificar la solución jurídica procesal adecuada.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, expreso lo siguiente:

“...esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado....omisis...
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...”

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 241 de fecha 20 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, en la cual se asentó lo siguiente:

“Es procedente la medida de privación de libertad, decretada, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por el Juzgado de Control luego de oír al imputado –en audiencia consentido por su defensa- y verificar que se cumplían los requisitos establecidos en el vigente para la época, a pesar de que antes había anulado la detención practicada en contra del imputado, por considerar que no existía orden judicial ni fue detenido en flagrancia...”

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos de los aprehendidos no deben prevalecer sobre los derechos de los(as) demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional, según el contenido del articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que cuenta, además, con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental venezolano, es decir, en estos casos se tiene por una parte los derechos de los aprehendidos como presuntos agresores y, por otra parte, el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos(as) de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que la víctima es una adolescente, razón por la cual los derechos de la misma deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto, en razón del Interés Superior de la Adolescente, a tenor de los establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos. Al respecto, el máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señaló cual debía ser la solución en los siguientes términos:
“...según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución...”.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia número 272, del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expresó lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

Se puede verificar de las decisiones parcialmente transcritas en primer lugar que la posible trasgresión a derechos constitucionales que pudieran haber ocurrido en la aprehensión de los presuntos agresores al no haberse practicado en situación de flagrancia, cesó al momento en que los mismos fueron puestos a la orden del Tribunal, y que esta situación no puede alcanzar las facultades conferidas al órgano jurisdiccional para poder decretar medidas de coerción personal, previo análisis de los elementos de convicción que sean presentados por el o la titular de la acción penal, como en efecto ocurre en el caso de marras, motivos por los cuales estima quien decide que cualquier limitación a derechos de los aprehendidos y presuntos agresores cesaron en el mismo momento en que fueron puestos a la orden del Tribunal. Así se decide.
Por otra parte, no se puede considerar que la actuación de aprehensión esté viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representa además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que ocupa, en el que los presuntos agresores son conocidos de la víctima, amén de tener relación directa con la familia de la adolescente y contacto frecuente con ella, y que en caso de no tomarse acciones como su detención, se colocaría a la víctima en una situación de peligro inminente de ser sujeta de posibles agresiones por parte de los presuntos sujetos activos, por lo que en casos como el de marras es que de mejor forma se puede entender el sentido que la sala constitucional ha otorgado a este tipo de situaciones.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, así como la materialización de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género y, en particular, de delitos que impliquen violencia sexual, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, pues se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si se parte que el Estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los órganos jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por dicho Estado, entre ellos la Justicia y la Igualdad; por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal Monocéntrico donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiendo ahora en consecuencia como Estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros(as) eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:

“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.

Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin válido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la adolescente víctima ante las evidencias existentes de que fue víctima de un delito de tanta gravedad, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudieran ejercer los presuntos agresores y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la privación judicial preventiva de libertad de los presuntos agresores a los fines de ser llevados en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una adolescente de 16 años de edad, siendo uno de los presuntos agresores persona con quien existe vínculo de estrecha amistad con la familia de la víctima, tal y como fue manifestado en audiencia por el mismo padre de la adolescente y el otro con relación de amistad con el primero de los sujetos aprehendidos, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados puedan volver a ocurrir o simplemente los presuntos agresores opten por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la privación judicial preventiva de libertad de los imputados constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la adolescente víctima, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos de los presuntos agresores no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente, se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de estos ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención de los imputados de autos. Así se decide.
Por otro lado, este Tribunal considera que en cuanto al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto se establecen los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en relación al delito antes mencionado, igualmente cometido en perjuicio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido los hechos considerados como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia con relación al mencionado delito, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
En el presente asunto se plantea la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Amenaza y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fechas 3 y 7 de diciembre de 2010.
Existen elementos suficientes para estimar que los imputados son autores de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta de investigación penal, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que se dio el hecho delictivo presuntamente cometido por los imputados, según la cual los presuntos agresores la introdujeron en un automóvil, la violentaron sexualmente y luego iniciaron una serie de comportamientos, llamadas y mensajes con el afán presunto de intimidar a la víctima y sus familiares, primer reconocimiento médico legal en donde se reflejan lesiones de distinta índole producto de la violencia exteriorizada durante los hechos narrados, así como la posibilidad de quien decide de poder presenciar en audiencia la declaración de la víctima y de su representante legal en la que narran que los ciudadanos imputados presuntamente desarrollaron una conducta que tenía por fin violentar sexualmente a la adolescente, aunado a que se observaron en la misma audiencia lesiones en la víctima, principalmente en su mano y cuello, junto a un estado de conmoción e inestabilidad emocional propio de situaciones como la aparentemente sucedida, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que al tratarse, esencialmente la Violencia sexual, uno de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de registrarse también el delito de Amenaza, es por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además, tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el delito precalificado de Violencia sexual, tiene un término máximo de quince años de prisión. Así se decide.
De otra parte, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865, registra antecedentes penales, aunado al hecho de haber violentado la medida cautelar de detención domiciliaria que de conformidad con el artículo 256, numeral 1 le había impuesto el Tribunal de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se materializa la causal de estimación prevista en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otro lado, la relación de afecto del imputado con la víctima y su familia y, a su vez, la relación de amistad que existe entre ambos imputados en el presente asunto, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865, y en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO REVANALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y JUAN CARLOS CARPIO REVANALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Llanos, Estado Portuguesa. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la víctima y su padre, ciudadano RICHARD ANTONIO LÓPEZ RAMOS, con cédula de identidad número V.-10.778.957, así como todo su entorno familiar. Así se decide.
Por otro lado, vista la gravedad del presente asunto y las denuncias de Amenaza realizadas por la víctima tanto en audiencia como en las actuaciones que constan en el presente asunto, así como las denuncias efectuadas por los familiares de la adolescente, se ordena, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el apostamiento policial en el sitio de residencia de la adolescente, víctima en el presente caso, hasta por treinta (30) días, para lo cual se ordena oficiar al organismo competente, a los fines de que se materialice la presente medida de protección y seguridad a favor de la víctima. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto a que el Tribunal oficie a la compañía de telefonía celular MOVILNET, este tribunal considera que la realización de la misma se constituye en una diligencia propia de la investigación y de estricta competencia del Ministerio Público como órgano tutelar de la misma y encargado del ejercicio de la acción penal, por lo que se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y JUAN CARLOS CARPIO REVANALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, no fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que tiene que ver con el delito de Violencia sexual, pero sí fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al delito de Amenaza, fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Amenaza y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos 1) FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.649.865, con fecha de nacimiento 07-01-1978, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 8º, profesión u oficio instalación de equipos de sonido y electricidad de vehículos, estado civil soltero, hijo de María del Rosario Giménez Aranguren y Francisco José Pacheco Brito, residenciado en carrera 27, esquina calle 45, casa número 45-10, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0251-4464851 y 0416-6545186 (Revisado por el sistema Juris 2000 arrojó otro asunto con la nomenclatura P-06-5780 por aprovechamiento de vehículos con presentación cada 15 días por ante el Tribunal de Control número 3 y el asunto P-07-1150 por ante el tribunal de Juicio número 2 por el Delito de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma) 2) JUAN CARLOS CARPIO REVANALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-20.928.088, con fecha de nacimiento 20-07-1989, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 8º, profesión u oficio Auxiliar de oficina y despachador de autobuses, estado civil soltero, hijo de Wilfredo Carpio y Julia Ravanales, residenciado en Tamaca, sector La Laguna, calle 2, casa número 5, a cuatro cuadras del ambulatorio, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0414-5466735 (Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto), la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Los Llanos, Estado Portuguesa. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la víctima y su padre, ciudadano RICHARD ANTONIO LÓPEZ RAMOS, con cédula de identidad número V.-10.778.957, así como todo su entorno familiar . SEXTO: Se ordena, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el apostamiento policial en el sitio de residencia de la adolescente, víctima en el presente caso, hasta por treinta (30) días, para lo cual se ordena oficiar al organismo competente, a los fines de que se materialice la presente medida de protección y seguridad a favor de la víctima. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada de los imputados en cuanto a oficiar a la empresa de telefonía celular MOVILNET. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

SECRETARIO(A)