REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-000127


Demandante: Olmarys del Carmen Pinto Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.922.

Demandado: Malvis Enrique Camacaro Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.966


Motivo: Divorcio Ordinario.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día dos (02) de junio de 2.010, la ciudadana Olmarys del Carmen Pinto Mosquera, ya identificada, asistida por la abogada Ana Manzanilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.340, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Malvis Enrique Camacaro Alvarado, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil que se refiere al los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha cuatro (04) de junio de 2.010, se emplazó a los ciudadanos Olmarys del Carmen Pinto Mosquera y Malvis Enrique Camacaro Alvarado, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oír la opinión de los niños. En fecha ocho (08) de julio de 2010, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se avocó al conocimiento de la causa. En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, venció el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de octubre del 2010, se consignó boleta de notificación librada al ciudadano Malvin Enrique Camacaro. En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de reconciliación entre las partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se fijó la audiencia de sustanciación. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, se dejó expresa constancia el día veintidós (22) de noviembre de 2.010, venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas siendo que ambas partes consignaron el referido escrito. En fecha 30 de noviembre de 2010, se dio por concluida la audiencia de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños, para el día jueves dieciséis (16) de diciembre de 2010 y la audiencia de juicio para esa misma fecha a las 10:00 a.m. declarándose en dicha oportunidad con lugar la presente demanda.

En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:


MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Camacaro-Pinto, procrearon dos hijos, quienes son niños, uno de ocho (08) años y el otro de dos (2) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante asistida de abogado, alegó en su escrito de demanda, que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Que al principio hubo mutuo afecto y comprensión pero que su esposo comenzó a tener conductas agresivas hacia su persona lo cual se empeoró hasta el punto que tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Vigésima Quinta de esta ciudad, ya que cada vez que la veía procedía a insultarla y a darle trato humillante y vejatorio y que es por ello que por su salud mental y la de sus hijos decidió denunciarlo ante la fiscalía, donde la representante fiscal calificó los hechos como delito de violencia psicológica según lo tipificado en la norma del articulo 39 d la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Que desde la fecha en que ocurrieron los hechos narrados no ha habido reconciliación entre ellos. Que por todo lo expuesto demanda por la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.


Parte demandada


Por su parte, el demandado debidamente notificado, consignó una diligencia en la cual expuso solo lo relativo a la Obligación de Manutención y a un bien de la comunidad conyugal, sin rechazar de algún modo los argumentos de la parte demandante con los cuales fundamenta su demanda, sin embargo, esto no constituye en forma alguna admisión de los hechos, lo que se denomina confesión ficta, pues, tratándose este asunto de una acción de estado y que es materia de orden público no es aplicable dicha presunción.


DEL DERECHO


Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem)


LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS


El día dieciséis (16) de diciembre del 2.010, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de las partes asistidos de abogados.

Pruebas documentales:

Acta de matrimonio entre los ciudadanos Olmarys Del Carmen Pinto Mosquera y Malvis Enrique Camacaro Alvarado, que corre en el folio cinco (05), las partidas de nacimiento de los hijos del matrimonio que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y el vinculo filial con los niños.

Copia certificada del expediente que corre en autos desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio noventa y seis (96) relacionado con el asunto signado bajo la nomenclatura KP11-P-2009-000218 del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se observa que la causa Nº 13-F-25-0094-09 de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, se inició por denuncia bajo juramento de la demandante de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2009 por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como sujeto activo el demandado, quien admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Se observa que la juez de control, acordó la medida de Suspensión Condicional del proceso por el lapso de prueba de un (01) año. Esta acusación fiscal por violencia psicológica y su subsiguiente admisión por el demandado, demuestra que efectivamente cometió hechos que encuadran dentro de la violencia psicológica que aunque no son daños físicos, la angustia, depresión y el trastorno psicológico que pueden ocasionar es mucho mas grave que un golpe o un pellizco.


Prueba testimonial


La ciudadana Blanca María Flores ante el interrogatorio del abogado asistente expuso, que conoce a las partes. Que hubo maltrato psicológico por parte del demandado. Que no llegó a presenciar acto de violencia. Que ella sabe del maltrato porque la demandada llegaba a su casa llorando y pidiendo consejos que hacer. Analizado este testigo, no se aprecia por considerar que nunca presenció acto alguno de violencia psicológica del demandado contra la demandante, como así lo expresó ante el tribunal, por tanto, se desecha.

La ciudadana Lismary Gregoria Dorantes Bastidas, ante el interrogatorio del abogado asistente declaró que conoce a la demandante desde hace tres (03) años y medio desde que comenzó a trabajar con ella como auxiliar y compartía mucho con ella. Que con el esposo de la demandante nunca se dio una conversación formal. Que como trabajaba con ella a diario en la escuela bolivariana José Alberto Zampayo, cuando ella estaba embarazada, ella lloraba todos los días, se sentía mal, hasta que llegó un momento que dijo que no aguantaba más. Que un día la acompañó a su casa, que ella estaba en el cuarto del niño y el demandado llegó, discutieron y se fue. Que el demandado no se dio cuenta que ella estaba ahí, que fueron gritos y agresiones verbales lo que escuchó, la gritaba y discutían. Que la demandante le manifestaba el maltrato y las agresiones verbales y psicológicas. Analizando este testigo, se constata por su dicho, que escuchó en un momento determinado la agresión de que fuera victima la demandante, situación que confirmaba a esa persona el estado de depresión y tristeza con la que se presentaba la demandante en su lugar de trabajo.

Ahora bien, terminado el análisis probatorio, se concluye que con el resultado de la acusación del Ministerio Público por el delito de violencia psicológica, donde el demandado admite los hechos, adminiculado con la declaración de la testigo, deben apreciarse esos elementos probatorios como indicios del hecho que contiene la causal invocada, por tanto, estima quien juzga que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados, siendo pruebas suficientes para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, como también al deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato y consideración del uno hacia el otro, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y así se decide.


DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Olmarys Del Carmen Pinto Mosquera, ya identificada, en contra del ciudadano Malvis Enrique Camacaro Alvarado, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veintiséis (26) de abril del año 2002 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montañas Verde del municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 11.

Con relación a las Instituciones Familiares y considerando el acuerdo en relación a ellas que llegaron las partes en la audiencia de juicio, se señala lo siguiente.

La Patria Potestad sobre los niños la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los niños, será ejercida por la madre, advirtiéndoseles a los padres que conforme a la ley, la Responsabilidad de Crianza le corresponde a ambos.

En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de setecientos bolívares mensuales (700,oo Bs.) además el 50% de los gastos por concepto de vestido, medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes y cualquier otro concepto necesario para el sustento de los niños.

En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a sus hijos los días sábado a las 10:00 de la mañana y regresarlos el día domingo en horas del mediodía. Asimismo, las partes están de acuerdo con que el régimen de convivencia sea de manera amplia y el padre previo acuerdo con la madre pueda compartir con sus hijos en cualquier momento.



La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de diciembre de 2.010. Años 200º y 151º.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG.YACKELINE VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58-2.010 y se publicó a las 10:43 a.m.

LA SECRETARIA



ABG.YACKELINE VILLEGAS NAVA