REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2010-000284
Demandante: Florennys Dayana Torres Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.569.
Demandado: Eduardo José Quintero Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.792.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 03 de noviembre de 2.010, la ciudadana Florennys Dayana Torres Mendoza, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de dos (02) meses de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Eduardo José Quintero Peña, a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, en razón de trescientos bolívares (300,oo). Asimismo, solicitó una bonificación especial de fin de año en la cantidad un mil doscientos bolívares, (Bs.1. 200, oo). En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y fotocopia de su cédula de identidad. En fecha 05 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño. En fecha 08 de noviembre de 2.010, se dejó constancia que compareció el niño, quien por su corta edad, no expreso ninguna palabra. En fecha 25 de noviembre de 2010, se agrego boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el ciudadano Eduardo José Quintero Peña. En fecha 29 de noviembre de 2010, se fijó la Audiencia de Mediación para el 08 de diciembre de 2.010, a las 09:00 a.m. En fecha 08 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, los cuales concluyeron con el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: “Yo, Eduardo José Quintero Peña, ofrezco como monto de la obligación de manutención, para mi hijo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de cuatrocientos sesenta bolívares (460,oo. Bs) y deseo que se establezca el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas y todo lo que requiera nuestro hijo, lo cubriremos ambos padres en partes iguales, además propongo que en el mes de diciembre cubramos los gastos de vestuario en partes iguales, a excepción del regalo de navidad que lo comprare yo. De igual forma solicito se establezca como régimen de convivencia familiar a favor de nuestro hijo los días lunes y jueves en un horario comprendido de 3:00 pm a 5:00 pm, tomando en consideración que el niño compartirá conmigo en ese horario siempre en presencia de su madre y en mi casa y en este mismo acto yo, Florennys Dayana Torres Mendoza, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Eduardo José Quintero Peña. Es todo. (Copiado Textualmente)
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Florennys Dayana Torres Mendoza y Eduardo José Quintero Peña, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda el monto de la Obligación de Manutención con relación al niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de cantidad mensual de cuatrocientos sesenta bolívares (460,oo. Bs), asimismo, se establece el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos, medicinas, etc., los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. De igual forma, se establece un régimen de convivencia familiar a favor del niño y con relación al padre que no perturbe su horario de descanso y estudio, pudiendo compartir con el mismo los días lunes y jueves en un horario comprendido de 3:00 pm a 5:00 pm, tomando en consideración que el niño compartirá en ese horario con su padre en el hogar del mismo, siempre en presencia de su madre.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de diciembre de 2.010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 433– 2.010 y se publicó siendo las 12:43 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
LCGC.
KP12-V-2010-000284
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