REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2009-000410
MOTIVO: CURATELA
Solicitante: Leonardo Chumatschko Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.268.480
Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2.009, por el ciudadano Leonardo Chumatschko Colmenarez, antes identificado, debidamente asistido por el abg. Alexander Coronado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.494, solicitó el nombramiento de un Curadora Ad-Hoc, para su hija la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de doce (12) años de edad, en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias. Señaló que el nombramiento recaería sobre su hermano el ciudadano Wladimir Chumatschko Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.509. En ese mismo acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la sentencia de divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 07 de diciembre de 2.009, se ordenó oír la declaración de la adolescente, del curador propuesto ciudadano Wladimir Chumatschko Colmenarez, se insto al solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y se ordenó librar notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dejo expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano Wladimir Chumatschko Colmenarez, para la ceptación del cargo propuesto y de la comparecencia de la adolescente, a manifestar su opinión.
En fecha 12 de enero de 2010, se consigno boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 01 de diciembre de 2.009, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 419-2.010, y se publicó siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA.
KP12-J-2009-000410
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