REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000420

Solicitante: Magaly del Carmen Dejuane Urriola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.640.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 07 de diciembre de 2.010, la ciudadana Magali del Carmen Dejuane Urriola, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) dieciséis (16) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Urriola. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de su partida de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión de la adolescente.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente, quien manifestó su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre la ciudadana Magali del Carmen Dejuane Urriola y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la referida ciudadana, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Urriola. Es por ello, que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Magaly del Carmen Dejuane Urriola, en representación de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A. Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es: Urriola.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Magaly del Carmen Dejuane Urriola, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hija la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), como: Dejuane Urriola, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, Dejuane Urriola.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 702, folio N° 352 vto, de fecha 26 de abril de 1.995. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 446 -2.010 y se publicó siendo las 12:40 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA






KP12-J-2010-000420