REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000429
Solicitantes: Leidys Mailyn Castellanos Suárez y Willy Daniel Oviedo Cortez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.262.482 y 15.056.914.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Leidys Mailyn Castellanos Suárez y Willy Daniel Oviedo Cortez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.262.482 y 15.056.914 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora publico de Protección Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad, para que la niña tenga acercamiento con su padre y se pueda lograr una convivencia familiar en beneficio del derecho de la niña a tener contacto directo y permanente con los parientes por consaguinidad, queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Willy Daniel Oviedo Cortez, ya identificado, podrá visitar a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de la siguiente manera: El padre retirará a la niña en la casa materna de lunes a viernes a las 5:00 p.m y la retornará a las 7:30 p.m y los días sábados la retirará a las 2:00 p.m y la retornará a la vivienda de la madre a las 9:00 p.m. Ambos progenitores tomaran en consideración la opinión de su hija siempre y cuando la misma no vulnere sus derechos y tratarán de que los mismos se sientan en completa paz y armonía para el desarrollo integral en el hogar tanto de la madre como del padre. La comunicación existente entre ambos progenitores es en relación con su hija. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 443 - 2.010 y se publicó siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA.
LCGC.
KP12-J-2010-000429
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