REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2009-000411

Solicitante: Ingrid Samar López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.640.

Motivo: Curatela

En fecha 01 de diciembre de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora), recibió escrito presentado por la ciudadana Ingrid Samar López, debidamente asistida por el abogado Alexander Coronado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.494, en el cual solicitó el nombramiento de un curador ad- hoc a favor de sus hijos los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Acompaño su solicitud copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostáticas de su cedulas de identidad y copia de la sentencia de divorcio.

En fecha 04 de diciembre de 2.009, se admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión, de los adolescentes y de la curadora propuesta ciudadana Maria Carolina López, titular de la cedula de identidad Nº 12.692.880.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se dejo expresa constancia de la no comparencia de la curadora propuesta, ciudadana Maria Carolina López, ya identificada.
En fecha 09 de diciembre de 2.010, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dejo expresa constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 01 de diciembre de 2.009, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 444-2.010, y se publicó siendo las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA.

L.C.G.C.-


KP12-J-2009-000411