REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000412
Solicitantes: Oswild Yonnatha Nelo Acurero y Geima Lorena Verde Riera venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.638.408 y 15.056.309.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 03 de diciembre de 2010, los ciudadanos Oswild Yonnatha Nelo Acurero y Geima Lorena Verde Riera, ya identificados, asistidos por el abogado Jesús Alberto Castellanos Bastidas, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 123.010, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre ocho (08) años de edad. Admitida la solicitud, se ordenó escuchar la opinión de la niña, asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Geima Lorena Verde Riera.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Oswild Yonnatha Nelo Acurero, tendrá un régimen de visitas solo los días sábado y domingo en un horario entre las 8 a.m. a 8.p.m.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) mensuales, para los gastos médicos, ropa, calzado, educación y medicinas entre otros.
En fecha 13 de diciembre de 2.010, se dejó expresa constancia que la niña no compareció a manifestar su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, como así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Oswild Yonnatha Nelo Acurero y Geima Lorena Verde Riera, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil, de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, de fecha 11 de septiembre de 2.003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 39, folio 89 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de diciembre de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 437 - 2.010 y se publicó siendo las 02:40 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HIILDEGARTT GABRIELA SANOJA
LCGC.-
KP12-J-2010-000412
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