En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-7.400.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS FERNANDEZ y RAFAEL MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.92.317 y 102.041 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA EN EL ESTADO ARA (FUNREVI) Institución Civil con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (Ordinaria) Nº 12.141 de fecha 07 de abril del 2009, Decreto Nº 00438 de la misma fecha, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 26 de marzo del año 2010, inserto bajo el numero 17, Folio 91, Tomo 10, protocolo de transcripción del año 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GIOVANNA YOLANDA DIAZ CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 04 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admite de conformidad al Artículo 124 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, luego se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició y termino el 22 de julio de 2010 dejándose constancia que no se logró acuerdo alguno.

Posteriormente, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 11 de agosto de 2010 (folio 154), admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 02 de noviembre de 2009 se inició la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto y siendo que la parte actora impugnó y tacho una serie de documentales se aperturó la incidencia correspondiente (folios 162 al 166).

Se evidencia a los folios 168 al 181 medios de pruebas que fueron objeto de tacha las cuales fueron admitidas en fecha 15 de noviembre del 2010 y en esa misma fecha se fijo oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia.

De seguidas se observo que en el día y hora fijado para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio (16 de diciembre de 2010 a las 8:45 a.m.), se dejó constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado o representación alguna, no obstante si compareció la representación de la demandada por lo que se levanto acta y se declaró desistida la acción.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A C I Ó N

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio de su continuación a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte actora no compareció a la continuación de la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Posteriormente la ciudadana Juez, vista la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia de juicio interrogó al alguacil con relación a la forma y hora de anuncio, a lo que el funcionario respondió que había realizado el llamado correspondiente a la hora fijada con antelación por auto expreso y el mismo se repitió en tres oportunidades en voz alta y clara a las puertas del Tribunal, siendo que no compareció persona alguna por la actora identificándose únicamente el apoderado judicial de la demandada.

Efectivamente al no comparecer la parte actora a la continuación de la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En este orden, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal el desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia, debe este tribunal declarar desistida la acción y así se decide.-

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de ésta decisión. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Desistida la acción incoada por el ciudadana GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.400.904 contra FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA EN EL ESTADO ARA (FUNREVI).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alego ingresos inferiores a tres salarios mínimos conforme al Artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 20 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:40 a.m.

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NJAV/nr/yennifer.