En su nombre:








PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDREA GIOVANNA BARAJAS SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.942.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MEDINA TERAN y MANUEL PARRA QUEVEDO, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.644 y 90.333 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DUMAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 45-A, de fecha 04/02/1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIANA PEREIRA y ROGER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.603 y 90.469, respectivamente.





M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 25 de noviembre de 2010 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo señaló que en fecha 01/10/2006, comenzó a laborar bajo la condición de contratada para la empresa DUMAN, C.A., desempeñando las labores de Gerente de Ventas, realizando las funciones de ayudar a mejorar las ventas, planificar promociones, mejorar la imagen de la empresa tanto a nivel gráfico como de servicio, coordinar toda la parte de ventas, mejorar las condiciones de trabajo a nivel de órdenes de comprar y producción, asesorar al personal de ventas en atención al cliente. Que en fecha 01/10/2006, firmo su primer contrato a prueba por tres meses, devengaba un salario mensual de Bs. F. 750, 00.

Señalo que quedaría contratada como Gerente de Ventas a partir del vencimiento de ese contrato, que ganaría provisionalmente la cantidad de Bs. F. 750, 00, que además le correspondía 1% de las ventas mensuales totales de la empresa en concepto de comisión mensual por venta general, que la cual aplicaba solo por la venta que realizara cualquier empleada o personal de la empresa. Que a eso se le agregaba un 4% por venta individual. Que esta comisión se le otorgaría al cumplir las siguientes condiciones: visitar el cliente, explicar y exponer con presentaciones digitales, enseñar las bondades de los productos, catálogos, hacerle el pedido o contrato, solicitarle al cliente el 50% del monto de la venta, planificación de la entrega.

Alego que a parte de las comisiones y sueldo tenía el derecho a todos los beneficios que le otorga el estado como Ley de Política Habitacional, Seguro Social. Que finalmente decidió renunciar en fecha 13/07/2007, sin cumplir preaviso.

Por lo anterior, la actora al no ser posible el pago de sus prestaciones procedió a demandarlas en vía judicial de la siguiente manera:

1. Antigüedad (menos anticipo)……………………Bs. 2.032,27
2. Vacaciones Fraccionadas:……………………….Bs. 579,78
3. Bono Vacacional:……………………….............Bs. 256,00
4. Utilidades Fraccionadas…………………………Bs. 1.622,74
5. Salario Retenido:………….……………..……….Bs. 6.859,43
TOTAL:………………………………………………Bs. 10.919,43


Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad por los conceptos demandados, que del cúmulo probatorio se establece claramente los pagos oportunos de sus beneficios laborales.

En este sentido, negó que se le adeude diferencia de prestaciones sociales, ya que señaló que en la liquidación consignada como prueba, se evidencia que fueron debidamente calculados los beneficios por su representada y dichas cantidades fueron recibidas por la actora.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la existencia de la relación de trabajo:

En primer lugar siendo que no fue desconocida en la contestación la existencia de la relación de trabajo, se declara que la misma se desarrollo en los términos indicados en el libelo, esto es fecha de inicio, de terminación, salario y causa de terminación a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Al respecto la juzgadora procede a pronunciarse sobre tal pretensión previo análisis de los siguientes medios de pruebas:

Riela del folio 61 al 67, copia del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo “José Pió Tamayo”, correspondiente a la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana ANDREA BARAJAS SALAZAR, signada con el Nº 005-2007-03-3378. De tal documental se evidencia que la actora intentó un reclamo administrativo sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que siendo que nada aporta a los hechos controvertidos se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela del folio 68 al 76, recibos de pagos emanados de DUMAN, C.A., a nombre de la actora ANDREA BARAJAS. De tales documentales se evidencia el salario devengado y el concepto de comisiones, por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 79 riela recibo por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana ANDREA BARAJAS, por la cantidad de Bs. 330.321,50. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos porque se refiere a un periodo que no fue demandado en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 80, riela carta de renuncia de la actora ANDREA BARAJAS SALAZAR, de fecha 13/07/2007, donde informa que no cumplirá con el preaviso que le corresponde, en el cargo que ha venido desempeñando. Se observa la firma de la ciudadana ANDREA BARAJAS. Ahora bien, en virtud de que tal hecho no se encuentra controvertido porque la propia actora reconoció en el libelo que esta fue la causa de terminación la juzgadora la desecha porque no se refiere a los hechos aquí controvertidos. Así se decide.-

Riela en el folio 81, Liquidación final contrato de trabajo a nombre de la ciudadana BARAJAS SALAZAR, ANDREA, de fecha 15/07/2007 emanado de la empresa DUMAN, C.A., por la cantidad de Bs. 159.731,00. La parte actora señalo en la audiencia de juicio que no se le debe dar ningún valor probatorio por cuanto no esta firmado por ninguna de las partes, por lo que al ser constatada tal situación por la trabajadora evidentemente no resulta oponible en juicio, por lo que se desecha. Así se decide.-

Riela en los folios 82 y 83, Informe de cálculo de intereses sobre prestaciones emanado de DUMAN, C.A., a nombre de la ciudadana BARAJAS SALAZAR ANDREA, correspondientes desde 01/10/2006 hasta 15/07/2007. Documentales que tampoco se encuentran suscritas por persona alguna, por lo que no resultan oponibles en juicio, por lo que se desechan. Así se decide.-

Al folio 85, riela comprobante de egreso por concepto de cancelación de liquidación de comisiones del 50% para la ciudadana ANDREA BARAJAS, por la cantidad de Bs. 1.396.847,00. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en el 86, recibo emanado de TAPESTRY, DUMAN, C.A., a nombre de la actora ANDREA BARAJAS, de fecha 04/07/2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de cancelación de comisiones.

Entonces, tomando en cuenta que por los conceptos demandados no se evidencia pago alguno y siendo que se evidencia que a la actora se le pagaban comisiones durante la relación de trabajo se declaran procedentes las cantidades demandadas por prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas y salarios retenidos en las cantidades señalados por la actora, indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser cuantificados por el Juez al que corresponda la ejecución, quien esta autorizado a proceder mediante experto y deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 13 de julio de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas y salarios retenidos) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por la actora ANDREA GIOVANNA BARAJAS SALAZAR contra la empresa DUMAN C.A., y se condena a la demandada a pagar la prestación antigüedad y sus intereses; utilidades fraccionadas; bono vacacional fraccionado; vacaciones fraccionadas y salario retenidos así como la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas las cuales se ordenaron cuantificar.

SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total de esta decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día jueves 02 de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20p.m.
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NJAV/lc