En su nombre:








PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALFONSO ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.17.227.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, abogado en el ejercicio de la función pública e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, actuando en su carácter de Procurador Especial de Procurador del Trabajo del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DEPENDIENTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, EN ORGÁNO DEL AMBULATORIO TIPO III “Dr. DANIEL CAMEJO ACOSTA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: JUAN JOSE CUBERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.330.


M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 01 de diciembre de 2010 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo señaló que en fecha 01/11/2003, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para AMBULATORIO TIPO III “Dr. DANIEL CAMEJO ACOSTA”, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud y dependiente de la Gobernación del Estado Lara., desempeñándose en el cargo de obrero (chofer de la Ambulancia y ayudante de servicios generales).

El demandante indicó que cumplía una jornada de trabajo, en horarios rotativos de lunes a domingo, en turnos rotativos: primer turno: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; segundo turno: 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y el tercer turno: 7:00 p.m. a 7:00 a.m., que se le concedía un día de descanso semanal.

Señalo que en vista de la jornada de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo se generaron una serie de recargos salariales por los domingos trabajados, jornada nocturna y días de descanso laborados y que los mismos no le fueron cancelados.

Asimismo, alego que no le fueron cancelados el salario correspondientes a los meses que van desde el 01/03/2006 al 31/12/2007.

Inidcó que acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, donde introdujo la reclamación correspondiente a los recargos salariales no pagados, en donde no se le dio respuesta satisfactoria según acta de fecha 31/10/2008, Expediente Nº 078-2008-03-978.

Por lo anterior, al no ser posible el pago de los conceptos pretendidos el actor procedió a demandarlas en vía judicial de la siguiente manera:

1. Bono Nocturno:……………………………………Bs. 1.100,24
2. Domingos Laborados:…..……………………….Bs. 1.117,36
3. Salario Retenido:……………………….............Bs.11.867,50
TOTAL:………………………………………………Bs. 14.085,10


Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, negó, rechazo y contradijo que se le hubiere violentado la libertad de disponer libremente del salario, previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que alega que el ciudadano VICTOR ALFONZO ALVAREZ, recibió todos los salarios respectivos como contraprestación de los servicios prestados.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo que se le deba alguna cantidad por concepto de bono nocturno, que dicho concepto se le había cancelado que tal como se demuestra en los estados de cuenta de la Entidad Bancaria Casa Propia, que se evidencian los depósitos efectuados que corresponden a los años 2006 y 2007.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al trabajador por concepto de días domingos laborados, que los mismos fueron cancelados.

Igualmente, negó, rechazo y contradijo que ser le adeude al ciudadano VICTOR ALFONSO ALVAREZ, retenciones de salarios, invocando Contratación Colectiva, toda vez que esta es exclusiva para el personal fijo de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, que por tal motivo consideran que no se le adeuda salario alguno.

Señalo que sobre el lapso comprendido entre el 01/05/2006 al 31/12/2006, en virtud de no existir documento que compruebe la relación laboral con su representada, rechazan cualquier solicitud de pago por dicho lapso.

Por lo que solicitan, sea declarada sin lugar la demanda por cuanto, el ciudadano VICTOR ALFONSO ALVAREZ, no es acreedor de los conceptos invocados en la demanda presentada.

En la audiencia de juicio el actor reconoció que la demandada le pagó los salarios y beneficios correspondientes en el periodo comprendido de marzo a abril de 2006 y de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007con lo cual convino la demandada, por lo tanto, a pesar de que tal periodo fue demandado en el libelo ante el convenimiento realizado al inicio de la audiencia de juicio, tal lapso se excluye del debate probatorio. Así se decide.-

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- Prestación de servicio entre el lapso comprendido 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007:

Al respecto, siendo que la demandada señalo que sobre el lapso comprendido entre el 01/05/2006 al 31/12/2006, en virtud de no existir documento que compruebe la relación laboral con su representada, rechazan cualquier solicitud de pago por dicho lapso la Juzgadora observa que la parte accionada no ha negado expresamente la prestación de servicios del actor en este periodo, sino que niega cualquier pago por no existir documento alguno.

Asi mismo, la demandada en su escrito de pruebas y en la audiencia de juicio ratificó el año 2007 le fueron canceladas al actor todas sus deudas, que se le pagó lo correspondiente al bono nocturno y días feriados de 2007, y por concepto de salarios se le pagó la cantidad de Bs. 4.376,89.

En razón de lo anterior, quien suscribe observa que al no negar la prestación de servicios en forma expresa, la demandada le corresponde probar sus dichos con relación a los controles que llevó durante el periodo pretendido a los fines de demostrar sus dichos, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo que de seguidas la juzgadora procede a analizar los medios de pruebas de autos:

Riela del folio 51 al 66, riela comunicación dirigida al actor, de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Omaira Daza en su carácter de Jefe de Personal de la demandada donde se le remite a solicitud de parte, copias de nóminas y relaciones de pago que se le han tramitado al demandante para los periodos 2006-2007.

En las mismas se evidencia programación de guardias del personal obrero fijo (porteros) del Centro Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” correspondientes desde a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y los meses de enero, febrero y marzo de 2007, en las cuales se evidencian relacionadas deudas al actor en los referidos meses.

Sobre tales documentales, la parte demandada al momento de realizar las observaciones en la audiencia de juicio desconoció la firma de la que riela al folio 51 y de los folios 52 al 66 las impugnó por ser copia simple.

Sobre lo anterior, la actora insistió en el valor de las documentales impugnadas por lo que se ordenó abrir la incidencia correspondiente, dejando constancia este tribunal por auto de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 106) que ninguna de las partes promovió prueba alguna.

A los fines de pronunciarse sobre el desconocimiento realizado la Juzgadora considera necesario analizar la documental en cuestión, inserta al folio 51. La misma se encuentra suscrita por la ciudadana Omaira Daza en su carácter de Jefe de Personal de la demandada Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta, en tal sentido emana de la demandada institución de carácter pública, por lo que la persona que allí aparece se infiere que se trata de un funcionario administrativo en el ejercicio de sus atribuciones por lo tanto su actuación goza de la presunción de legalidad y legitimidad.

Entonces, para desestimar la misma la parte contra la cual se opone la instrumental no debió limitarse a desconocer la firma, sino que debió demostrar que esa persona no actuaba en el marco de las atribuciones que infiere el cargo de Jefe de Personal, o no detentaba el mismo para la fecha de su emisión por la naturaleza de la misma.

Por lo anterior, al no ser desvirtuada la misma por medio de los mecanismos idóneos, le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a su contenido y anexos, consistentes de copias de nóminas y relaciones de pago que se le han tramitado al demandante para los periodos 2006-2007. Así se decide.-

Se evidencia en el folio 72, cuadro resumen pagos tramitado en el de mayo de 2007 (MESES) Sr. Álvarez Victor Alfonso, emanado de la Dirección General Sectorial de Salud Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”. Se observa el pago de salarios, cláusulas fijas, bonificación de fin de año, diferencia de salario, días adicionales, diferencia días adicionales, cláusulas variables y diferencias de cláusulas variables por un total neto a cancelar la cantidad de Bs. 7.831,41.

Tal documental, fue expresamente reconocida por el actor en la audiencia de juicio, señaló que tal cantidad fue cancelada en el año 2009 y por ello las cantidades que fueron demandadas y luego reconocida su cancelación en la audiencia de juicio.

Al respecto, la Juzgadora observa que tal documental señala en forma genérica los conceptos pagados, sin especificar a que días y salarios de que meses se refiere, en consecuencia, ante la insuficiencia probatorio de la demandada y siendo que se refiere a un periodo que fue debidamente reconocido por el demandante, se valora tal y como éste señaló a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor del trabajador. Así se decide.-

Corren insertas a los folios 73, 76, 81, 82 y 83, detalles de estados de cuenta de la Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, Casa Propia Numero de Cuenta 0174081719, correspondientes a 03/2006; 05/2006; 12/2009; 11/2009 y 11/2008. No obstante a pesar de ser cantidades de pago reconocidas, la Juzgadora no puede pasar por alto que esta forma de evidenciar los pagos no permite inferir mas allá de eso, porque no se encuentran detallados los conceptos y cantidades que comprende, con lo cual la demandada incumple lo previsto en el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la obligación de informar a los trabajadores en forma detallada de los conceptos pagados. Así se decide.-

Corre inserta en los folios 79, 80, 84 al 91, nómina personal obrero fijo a nombre del ciudadano ALVAREZ VICTOR ALFONSO, se le cancela por conceptos de salario básico, bono nocturno variable, días feriados trabajados y domingos, correspondientes a marzo de 2006, abril de 2006, diciembre de 2007, abril de 2007, periodos que no se encuentran controvertidos y que previamente en la audiencia de juicio el actor reconoció que le pagaron, por lo tanto, al no aportar a los hechos controvertidos se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Riela al folio 74, contratos de prestación de servicios suscrito entre Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” y el ciudadano ALVAREZ VICTOR, donde se evidencia una duración del contrato de 29 días, comprendidos desde 03/01/2006 hasta 31/01/2006; al folio 77, contrato de prestación de servicios suscrito entre Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” y el ciudadano ALVAREZ VICTOR, con una duración de 31 días, desde 01/03/2006 hasta 31/03/2006. Consta al 78, contrato de prestación de servicios suscrito entre Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” y el ciudadano ALVAREZ VICTOR, con una duración de 30 días desde 01/04/2006 hasta 30/04/2006. Documentales que no se refieren al periodo controvertido en el presente asunto que va desde el de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007, en consecuencia se desechan porque nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.-

Entonces, visto el análisis realizado a los medios probatorios y siendo que la demandada no negó la prestación de servicios en parte del periodo controvertido sino que señaló que no existían documentos ni soportes por el periodo del 01 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, ni tampoco demostró en forma fehaciente que hubiere cancelado los conceptos demandados por el resto del periodo controvertido, esto es, de enero a abril de 2007, la Juzgadora observa que con las pruebas de autos específicamente con la relación que emana de la demandada a los folios 51 al 66, plenamente valorada se evidencia no sólo la prestación de servicios sino que la accionada se encontraba haciendo los trámites correspondiente para el pago correspondiente. Así se decide.-

Por lo anterior, se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandadas por conceptos de bono nocturno, domingos laborados no cancelados y salarios retenidos en los que respecta al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007. Así se decide.-

Por lo anterior, la demandada deberá pagar al actor conforme lo demandado en el libelo por bono nocturno retenido la cantidad de Bs. 1021,06; por domingos laborados no cancelados la suma de Bs. 1046,10 y por salarios retenidos la cantidad de Bs. 5.999,04. Así se decide.-

Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, es decir, a partir de la notificación de la demandada.

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor VICTOR ALFONSO ALVAREZ contra AMBULATORIO TIPO III “Dr. DANIEL CAMEJO ACOSTA”, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud y dependiente de la Gobernación del Estado Lara, y se condena a la demandada a pagar las cantidades indicadas en la motiva por conceptos de bono nocturno, domingos laborados no cancelados y salarios retenidos en los que respecta al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007 así como la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día viernes 10 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:16 p.m.

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NJAV/lc