En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO AZUAJE., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.247.439.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.
PARTE DEMANDADA: SUS FRENOS FRANKLIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01/12/1992, bajo el Nº 15, Tomo, 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 26 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 24 de mayo de 2010 (folios 15 y 16), se dejó constancia en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 29), la juez dejo constancia de la incomparecencia de la demandada SUS FRENOS FRANKLIN, C.A., por lo que se le declaró incursa en la admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de septiembre de 2010 compareció el apoderado judicial de la demandada y apeló del acta de fecha 10 de agosto de 2010 consignando justificativo médico.
Luego en fecha 20 de septiembre de 2010 el asunto se remitió para su conocimiento a los Juzgados de juicio, siendo que previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 06 de octubre de 2010, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 40).
En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 24 de noviembre de 2010, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.
Se celebró la audiencia de juicio en la oportunidad legal correspondiente en la cual la representación de la parte demandada señaló que a los folio 34 y 35 se evidencia interposición de recurso debido a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, signado con el Nº KP02-R-2010-1022, y siendo que no existió pronunciamiento alguno ratifica su apelación para que sea considerada por el tribunal superior que corresponda como punto previo. Insiste en la valoración del folio 35 por ante el Juzgado Superior, ya que allí se demuestra los hechos que impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, los cuales obedecen a caso fortuito y fuerza mayor. Igualmente invoca a su favor que para la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar debe otorgársele un tiempo prudencial a las partes para que tengan conocimiento de la fecha fijada, y ello no ocurrió en el presente caso pues siendo que para el día viernes 06/08/2010 se encontraba fijada la prolongación ese día no hubo despacho por Resolución emanada por la Coordinación General del Trabajo, por lo que el tribunal de sustanciación fijó la audiencia el día anterior, no teniendo las partes acceso al expediente para dos días después de la fecha fijada, es decir, para el martes 10/08/2010, con lo cual tampoco pudo tener acceso a la fecha. Rechaza la fecha de ingreso y egreso, el salario y los conceptos y estimaciones alegados en el libelo de demanda.
En esa misma oportunidad la Juzgadora al momento de dictar el dispositivo del fallo señaló que carece de competencia para analizar las causas que motivaron la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que, continuando el proceso su cauce normal y tomando en cuenta que no contestó la demanda, se le declara incurso en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los Artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa SUS FRENOS FRANKLIN, C.A., en fecha 05/11/1996, desempeñando el cargo de Técnico de Frenos, que devengaba un último salario de Bs. 1.071,00. Indicó que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Señalo que en fecha 06/03/2009, decidió terminar la relación de trabajo por causa ajena a voluntad de las partes.
Manifestó que en razón de la negativa de la parte patronal en cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara., que según acta de fecha 05/10/2009, no siendo posible el pago de sus prestaciones es por lo que procedió a reclamar el mismo de la siguiente manera:
1. – Vacaciones:………………………………………….….Bs. 9.067,80
2. – Bono Vacacional:.………………………………….....Bs. 5.581,10
3. – Utilidades Fraccionadas:…….. ……..…….……….Bs. 3.925,09
4. - Antigüedad:……………………………………..………Bs. 32.651,36
TOTAL:…………………….………….….Bs. F. 51.225,35
En este estado considera oportuno ratificar la Juzgadora que la parte demandada no contesto la demanda en su oportunidad.
En la audiencia de juicio se tomó la declaración de las siguientes testimoniales:
Se llamó al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.178, previa su juramentación, el ciudadano manifiesto entre otras que conoce al actor y a los representantes de la empresa, los conoce por que es cliente, desde hace como 12 o 15 años. Que el testigo señalo que es amigo del demandante por que éste le atendía en el negocio.
A la preguntas de la parte promovente manifiesto entre otras cosas, que el actor trabajaba en horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. Que el testigo no tiene conocimiento del salario que devengaba el actor. Que el actor dejó de trabajar desde que ocurrió el accidente hace como un año.
A la repreguntas de la parte demandada manifiesto entre otras cosas, que comenzó a ver el actor en la empresa desde hace como 10 o 12 años. Que no presenció cuando le pagaban al actor. Que el actor siempre que el testigo iba, éste estaba allí no observó que estuviera de vacaciones. Que no sabe la fecha exacta del accidente del actor. Que desde que ocurrió el accidente el actor no trabajó más hasta hace como un año.
Se llamó al ciudadano DOMINGO GUSMAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.654, previa su juramentación, manifiesto entre otras que conoce al actor de Barrio Unión calle 2. Que conoce a los representantes de la empresa de vista, porque el actor trabajaba allá cuando el testigo iba a reparar el carro. Que desde el 1995. 1996 o 1997 era cliente de la empresa. Como era conocido el actor le avisaba para que le reparara los frenos. Que el testigo pasaba por la casa del actor o la empresa y le avisaba que iba a llevar el carro.
A la preguntas de la parte promovente manifiesto entre otras cosas, que el actor tenía un horario de 8 a.m. a las 12m y 2pm a las 6pm. Que el accidente del actor va para dos años. Que el actor era especialista en frenos. Que el actor arreglaba los vehículos que le asignaban.
A la repreguntas de la parte demandada manifiesto entre otras cosas, que no sabía cuanto le pagaban al actor pero que si veían la plata por que el actor le decía que era para la mamá. Que lo que ganaba el actor era proporcional a los carros que reparaba. Que vio al actor laborando hasta dos días antes de que ocurriera el accidente. Que vio al actor trabajando desde el año 1995, 1996 y 1997. Que vio al actor todo el tiempo en el local.
Se llamó al ciudadano YOVANNY DEL MORAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.708, previa su juramentación, el ciudadano manifiesto entre otras que conoce al actor de la Parroquia Unión por que son amigos y fui cliente de él cuando le reparó muchas veces los frenos a su carro. Que conoce a los representantes de la empresa de vista porque llegaba a la empresa a buscar al actor para la reparación ya que éste laboraba allá. Que la relación con el actor era por la reparación de los frenos.
A la preguntas de la parte promovente manifiesto entre otras cosas, que el actor laboró más de diez años en la empresa. Que el actor se dedicaba a técnico de frenos. Que el actor trabajaba desde las 7 a.m. a las 6 p.m. y a veces se quedaban después. Que el actor laboró hasta el accidente de tránsito.
A la repreguntas de la parte demandada manifiesto entre otras cosas, que el local de la empresa está ubicado en la avenida Rómulo Gallegos con 30. Que el actor trabajaba allí todo el tiempo, que supo que dejó de laborar desde el accidente. Que no tiene conocimiento específico de cuanto ganaba el actor. Que el actor siempre laboró en la empresa como hace 10 años. Que la empresa tienen más trabajadores pero no los conoce de trato sino de vista.
En relación a los testigos promovidos por la parte demandada, debido a su incomparecencia se hace forzoso declara desierto el acto.
De la declaración de los testigos se observa que el actor prestó servicios para la empresa SUS FRENOS FRANKLIN, C.A., que el actor era especialista en frenos, que el actor arreglaba los vehículos que le asignaban, por lo tanto son contesten en afirmar la existencia de la relación que existió entre las partes, por lo que sus dichos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara que la relación que existió entre las partes se convino en los términos expuestos en el libelo por lo que se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:
Que el actor desde el 05 de Noviembre de 1996, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SUS FRENOS FRANKLIN, C.A., desempeñando el cargo de Técnico de Frenos, que devengaba un último salario de Bs. 1.071,00. que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Así se decide.-
En consecuencia se declaran procedentes los conceptos demandados por vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad, intereses y días adicionales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada tal y como se indicó con antelación. Así se decide.-
Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.
Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 06 de marzo de 2009.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada SUS FRENOS FRANKLIN, C.A. a pagar al actor los siguientes conceptos vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad, intereses y días adicionales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en las cantidades ya indicadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 01 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.
Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.
SECRETARIA
NJAV/lc
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