REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-001370

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.556.459.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMAGLY PEREZ ALDAZORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.375, Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: HACIENDA TIEERA BRAVA,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 23 de septiembre de 2010, el ciudadano CARLOS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.556.459, asistido por la abogada ENMAGLY PEREZ ALDAZORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.375, Procuradora de Trabajadores, presentó demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 27 de septiembre de 2010 se procedió a la revisión del libelo de demanda y se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 26 de noviembre de 2010 el ciudadano FRANKLIN REINALDO MELENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.611.664, actuando en nombre propio y de la HACIENDA TIERRA BRAVA, otorgó poder apud acta a los abogados CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y EUCLIDES DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 54.478 y 140.954.

El 10 de diciembre de 2010 el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.478, actuando con el carácter acreditado en autos presentó diligencia a los fines de solicitarle a este Tribunal se pronuncie sobre la notificación tácita en que incurrió su representada al otorgar poder apud acta y se tenga como desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia del demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, debe indicarse, que de conformidad tanto del auto de admisión de la demanda, así como del respectivo cartel de notificación, se estableció que la Audiencia Preliminar se efectuaría el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación efectuada. Sobre este particular hay que distinguir dos supuestos:

Cuando se produce la notificación expresa y formal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así sea por Notaría o por Correo, se activa la formalidad establecida en la Ley para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y así lo debe establecer el auto de admisión de la demanda y la respectiva boleta de notificación, debiendo constar en autos la notificación; y en caso de que se efectúe mediante Alguacilazgo, debe contener la certificación por Secretaría; con lo cual al producirse alguno de estos supuestos debe respetarse la formalidad señalada, a los efectos de empezar a contar el inicio del lapso para la comparecencia de la demandada.

Supuesto distinto lo constituye que previa la notificación formal, efectuada al demandado, éste comparezca al proceso efectuando alguna actuación, en la cual se evidenciará una notificación tácita, y es a partir de ese momento que comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles establecidos en la Ley, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de autos, se produjo la notificación de la demandada en fecha 10 de noviembre de 2010, compareciendo la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2010, a otorgar poder apud acta en el expediente.

Así las cosas, debe indicarse que al producirse la notificación expresa, la demandada, de conformidad con lo establecido en el respectivo auto de admisión de demanda, así como en la boleta de notificación entregada, aguardaba a que constara en autos la respectiva notificación, a los efectos de computar los diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar; situación ésta que no ha ocurrido por tanto mal podría quien juzga decretar el desistimiento del procedimiento por incomparecencia del demandado.

En este sentido, debe indicarse nuevamente que cuando se produce la notificación expresa, no puede considerarse luego una notificación tácita, pues al existir previamente una expresa ya no puede haber una tácita, pues ésta última supone la no ocurrencia de la notificación formal, así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio Delgado Chacón Vs. Pfizer S.A. Exp No. 01024, S No. 0140:

“…La correcta interpretación del Art. 216 del C.P.C., implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades…” (Negritas del Tribunal)

Por lo que no puede considerarse en el caso de autos, que cuando la demandada otorga instrumento poder se produce una nueva notificación, ahora tácita, pues no pueden haber dos (2) notificaciones y menos aún considerar una notificación tácita, cuando ya se había producido una notificación expresa; criterio de vieja data de la Sala de Casación civil en sentencia 22 de junio de 19998, con ponencia del magistrado Adán Febres Cordero Juicio José Vicente Santana Osuna Vs. Corporación Vasqueza C.A.

“…del hecho de que determinada persona figure otorgando poder como representante legal de una empresa, no puede inferirse que esa persona”…realizó alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en un acto del mismo…”, que es el supuesto al cual alude el único parágrafo del Art. 216 del C.P.C…”

En razón de lo expuesto en la presente causa para la celebración de la audiencia preliminar previamente se cumplirán las formalidades de Ley, esto es consignar y certificar la notificación efectuada por el Alguacil, para así evitar inseguridad jurídica a las partes. Así se decide.

En merito de las consideraciones anteriores se declara sin lugar el desistimiento del procedimiento solicitado con motivo de la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar ya que como se dijo anteriormente en este procedimiento no se cumplieron todas las formalidades legales necesarias para celebrar audiencia en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: En la presente causa para la celebración de la audiencia preliminar previamente se cumplirán las formalidades de Ley.
SEGUNDO: SIN LUGAR el desistimiento del procedimiento solicitado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de diciembre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 11:00 a.m.


EL SECRETARIO

Abg. CARLSO SANTELIZ CASAMAYOR


RABL/rbl.