REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS





PARTE ACTORA
Ciudadana: JUDITH SANDOR FRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.915.087. APODERADO JUDICIAL: Ciudadana BETTY PEREZ AGUIRRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.980.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano: ROGELIO ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.939, (No consta en autos apoderado judicial).


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.




Tipo de sentencia: Interlocutoria


Materia: Civil.


Expediente No. AP31-V-2010-003483.


- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana BETTY PEREZ AGUIRRE, apoderado judicial de la ciudadana JUDITH SANDOR FRAGA, en contra del ciudadano ROGELIO ENRIQUE DIAZ, plenamente identificada abinitio, este Tribunal vista la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, en fecha 23 de septiembre de 2010, aperturó el presente cuaderno de medidas e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la medida de secuestro peticionada.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.010, presentada en el presente cuaderno por el abogado Jorge Dickson., apoderado judicial de la parte demandante, consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2010.


-II-
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó el secuestro del inmueble de autos, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se especifican en el petitorio de la demanda, solicito al Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento y pido que la designación de depositario de dicho bien recaiga en la persona de mi representada por ser la propietaria del inmueble en cuestión, a tenor de lo previsto en la parte infine del mencionado ordinal. Solicito que a los fines de la apertura del cuaderno de medidas correspondiente, en el auto mediante el cual se provea sobre la admisión de la demanda, se ordene expedir copia certificada del escrito libelar y los recaudos acompañados a la demanda, así como del auto de su admisión, a objeto de insertar tal certificación en el cuaderno de medidas.” (Negrillas del Tribunal)



- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se evidencia que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro fundamentada en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.) Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de agosto de 2010, inserto bajo el No.15, Tomo 258 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que en copia simple y marcado con la letra “A” cursa al folio 11 del cuaderno principal;
2.) Documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de marzo de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 13, Protocolo 1°, el cual en se acompaña marcado con la letra “B” y se desprende que la ciudadana Judith Sandor Fraga es la propietaria de dicho inmueble.
3.) Contrato privado de arrendamiento, que en original cursa a los folios 22 al 31 del cuaderno principal;
4.) Documento donde se conviene celebrar acuerdo de prorroga legal única el cual se acompaña marcado con la letra “G”
5.) Documento que requiere notificación emanado de la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador, el cual se acompaña con la letra “H”
6.) Certificado original de solvencia de la ciudadana Judith Sandor Fraga emanada de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente del contrato privado de arrendamiento consignado junto al libelo, observa en apreciación inlimine este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.


De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso la solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.