REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano GREGORIO BABIN BERZODNYJ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.912.442. APODERADOS JUDICIALES: MOISÉS GUIDON GALLEGO, SAMUEL GUIDON MALAVE, JAIME RUIZ PELLEGRINO y DIEGO CALCAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.579, 83.091, 102.995 y 120.884 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN TOMASELLO GUTIERREZ y LELIS GLODULFO ALBARRACIN HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.556.696 y 9.149.701 respectivamente. DEFENSOR JUDICIAL: WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Exp. No. AP31-V-2009-003962.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el número y letra 124-A, Ubicado en el piso 12 de la Torre “A” del Edificio Villa Adriana, situado al final de la Calle 2 de la Urbanización Terrazas del Ávila del Distrito Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, en representación del ciudadano Gregorio Babin Berzodnyj por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN TOMASELLO GUTIERREZ y LELIS GLODULFO ALBARRACIN HIGUERA.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 16/11/2009 y se admitió por auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN TOMASELLO GUTIERREZ y LELIS GLODULFO ALBARRACIN HIGUERA por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2009 compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia en autos de haber cancelado al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada y por auto de fecha 11 de Enero de 2010 consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de su contraparte, las cuales fueron libradas por auto de fecha 25/01/2009.
En fecha 02 de Febrero de 2010 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria que negó las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar y se remitió el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 23 de Febrero de 2010 el Alguacil encargado de practicar la citación personal de los co-demandados dejó constancia en autos de su imposibilidad de citarlos personalmente y consignó ambos recibos y compulsas de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en prensa, pedimento el cual fue acordado mediante auto de fecha 06/04/2010.
Por medio de diligencia de fecha 04 de Mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación de su contraparte y mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2010 el secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación de la parte demandada en el inmueble objeto del presente litigio, dando cumplido a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 15 de Julio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal designe un defensor judicial a la parte demandada, pedimento el cual fue acordado por auto de fecha 29 de Julio de 2010 designándose al abogado Walther Elías García como defensor judicial de los ciudadanos Domenica del Carmen Tomasello Gutiérrez y Lelis Glodulfo Albarracin Higuera.
Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación del defensor judicial designado, dicho profesional derecho procedió a dar contestación a la demanda en fecha 26 de Octubre de 2010.
Mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha y se libraron los oficios relativos a la prueba de informes promovida por la parte demandante.
En fecha 01 de Noviembre de 2010 el defensor judicial de la parte demandada promovió pruebas, asimismo la representación judicial de la parte actora consignó complemento de su escrito de pruebas promoviendo a tal efecto una inspección judicial en el inmueble objeto de juicio, por auto de fecha 04/11/2010 este Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte demandada y se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 18 de Noviembre de 2010 se llevó a cabo el acto testimonial promovió por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 22 de Noviembre de 2010 se practicó la inspección judicial promovida por la parte actora y en fecha 23 de Noviembre de 2010 la experta fotógrafa designada en dicho acto consignó las resultas fotográficas de la inspección y este Tribunal dijo visto y la presente causa entró en estado de sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2010 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los 03 días de Despacho siguientes a la mencionada fecha.
II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano GREGORIO BABIN BERZODNYJ en contra de los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN TOMASELLO GUTIERREZ y LELIS GLODULFO ALBARRACIN HIGUERA, la parte actora fundó la precitada acción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Consta de documento que acompañamos en copia simple marcado “B”, autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA del Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano, el día 17 de agosto de 2006, bajo el No. 50, Tomo 84 de autenticaciones de dicha Notaría, que nuestra representada celebró con los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN TOMASELLO GUTIERREZ y LELIS GLODULFO ALBARRACIN HIGUERA (…) contrato de arrendamiento sobre un apartamento destinado a vivienda propiedad de nuestro representado (…) distinguido con el No. 124-A, ubicado en el piso 12, de la torre “A” del Edificio Villa Adriana, situado al final de la Calle 2, de la Urbanización Terrazas del Ávila del Distrito Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano. PRIMERO: Consta del referido contrato de arrendamiento que el canon de mensual de alquiler fijado fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) de los actuales, mensuales, comprometiéndose LOS ARRENDATARIOS a cancelar el canon, conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidad adelantada mediante su depósito en la Cuenta de Ahorros de nuestro mandante en el Banco Provincial No. 010800480302003233035, estableciéndose igualmente, conforme a la cláusula SÉPTIMA del mismo contrato, que el atraso en el pago del canon de arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, daría lugar al cobro de interés de mora a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades Bancarias (…) que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos daría derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del mismo y como consecuencia, la desocupación y los daños y perjuicios correspondientes. Igualmente consta del referido contrato cláusula OCTAVA que el lapso de duración del mismo era de un (01) año fijo, a contar del día 17 de agosto de 2006, lo que indica que él mismo debía concluir inexorablemente, el día 16 de agosto de 2007, fecha esta a partir de cual y ope lege, comenzaría a contarse la prorroga legal de un (1) año que establece el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para contratos con una duración como la señala, lo que indica que la prorroga legal venció el día 16 de agosto de 2008. Ahora bien, ciudadano Juez, es le caso que ha trascurrido con holgura mucho más que la prorroga legal prevista en la ley a favor de LOS ARRENDATARIOS, sin embargo, y no obstante nuestro requerimientos en ese sentido, los mismos no han hecho entrega del inmueble arrendado en las condiciones fijadas en el mismo contrato (…) Así mismo, conforme a la CLÁUSULA PENAL prevista al final del contrato acompañado, (…) incurriendo en mora con relación a su obligación asumida de hacer entrega de las llaves del inmueble, el primer día después de concluido el contrato, o en su caso, la prorroga legal y previa inspección del mismo, de lo cual debería levantarse el acta correspondiente en donde se señalaron las condiciones de entrega del inmueble, convinieron LOS ARRENDATARIOS pagar AL ARRENDADOR, como indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora, un penalidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de los actuales por cada día de mora, sin que esto implicara tácita reconducción, prorroga o celebración de nuevo contrato. Como consecuencia de esto y como desde el 17 de agosto de 2008, fecha en que expiró la prorroga legal hasta el día 03 de noviembre de 2009, fecha en que hemos hecho el corte de cuentas para los efectos del cálculo de la Cláusula Penal, han transcurrido 443 días, están debiendo LOS ARRENDATARIOS a mi representada por ese mismo concepto la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 132.900,00) (…) Consta del justificativo de testigo que acompañamos con esta demanda marcado “C”, que LOS DEMANDADOS no contentos con no haber pagado las cantidades anteriormente establecidas y de no haber entregado formal y legítimamente EL INMUEBLE a EL ARRENDADOR en la fecha prevista en el contrato, ocuparon él mismo hasta aproximadamente el mes de julio de 2009, fecha en la cual cerraron el apartamento y abandonaron el mismo no se sabe a ciencia cierta si dejaron o no bienes de su propiedad en su interior (…) Subsumiendo los hechos narrados en el Derecho invocado, tenemos que en virtud de que LOS DEMANDADOS, de manera fehaciente, han incumplido sus obligaciones contractuales y legales, al no haber hecho entrega a nuestro representado del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal vencida el 17 de agosto de 2008, así como igualmente incumplieron con la obligación de entregar las llaves del inmueble previa su inspección y levantamiento del acta correspondiente y no cumplieron con el pago de la CLÁUSULA PENAL prevista en el contrato (…) PRIMERO: Cumplir el contrato en el sentido de hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las condiciones contractuales previstas (…) SEGUNDO: CLAUSULA PENAL (DAÑOS Y PERJUICIOS). En cancelar por este concepto la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 132.900) por concepto de la cancelación de cuatrocientos cuarenta y tres (443) días de mora en la entrega del inmueble…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Copias certificadas del poder otorgado por el ciudadano Gregorio Babin Berzodnyj a los abogados Moisés Guidon Gallego, Samuel Guidon Malave, Jaime Ruiz Pellegrino y Diego Calcaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.579, 83.091, 102.995 y 120.884 respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón bajo el No. 80, Tomo 119 (folios 07 al 12) las cuales no fueron objeto de desconocimiento o impugnación por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Gregorio Babin Berzodnyj, Domenica del carmen Tomasello Gutiérrez y Lelis Glodulfo Albarracin Higuera en fecha 17 de Agosto de 2006 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 84 (folios 13 al 19) a las cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud que no fueron objetadas en forma alguna por el defensor judicial de la parte demandada, por lo tanto deben ser apreciados en derecho conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Original del justificativo de testigo de las ciudadanas Yvette Mayela Rodríguez Suárez y Flor Elicia Tello Alonzo, venezolana la primera de las nombradas y extranjera la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.630.176 y 81.086.068 respectivamente, evacuado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Noviembre de 2009 (Folio 20 al 22) al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, ya que fue debidamente notificada en el proceso;
4. Copia simple de la carta emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de fecha 06/08/2009 (folio 23) dirigida al demandante Gregorio Babin Berzodnyj por medio de la cual se le informa de la suspensión de su cuenta contrato debido a la falta de pago del servicio eléctrico. Al respecto, este Tribunal considera que este documento no guarda relación con el fondo de la pretensión de la demanda, es decir, el cumplimiento de la obligación de hacer entrega de la cosa dada en arrendamiento una vez concluido el lapso de la prorroga legal, por lo tanto se desecha por ser impertinente;
5. Copia simple de la misiva emanada de la empresa CORFIN, CORPORACION FINANCIERA C.A, (Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) de fecha 21/08/2009 (folio 24) y copias simples de las facturas de cobro del servicio telefónico (folios 25 al 30), ambas a nombre del ciudadano Gregorio Babin Berzodnyj pertenecientes al número telefónico 212-2437203. En tal sentido se desprende del análisis efectuada a dicha documentación que no guarda relación directa con la traba de litis que conlleve a este Tribunal ha determinar el incumplimiento de la parte demandada con respecto a su obligación de hacer entrega del inmueble una vez vencido la prorroga legal, por cuanto las pruebas deben ser determinantes y precisas a fin de probar la existencia de la obligación reclama y en estricta conjunción con la pretensión incoada ante el Órgano Jurisdiccional, de manera pues que a todas luces las copias simples objeto de análisis son impertinentes y se desechan del presente juicio;
6. Copias simples del documento de liquidación y disolución de la comunidad ganancial que existiera entre los ciudadanos Emira Rosa Gutiérrez de Tomasello, Domenica Tomasello Gutiérrez y Carmelo Basile Tomasello, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22/07/1991 bajo el No. 25, Tomo 4 del Protocolo Primero (folios 31 al 37) las cuales no guardan relación con el fondo de la controversia y se desechan por ser impertinentes;
7. Copias simples del Documento de Condominio del Edificio Los Carmelos, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 06/07/1.978, bajo el No. 01, Tomo 16, Protocolo Primero (folios 38 al 62), las cuales no guardan relación con el fondo de la controversia y se desechan por ser impertinentes;
8. Copias simples del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSORA INSANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 15/08/1985 bajo el No. 4, Tomo 37-A-Pro (folios 63 al 88), las cuales no guardan relación con el fondo de la controversia y se desechan por ser impertinentes;

Ahora bien, durante el lapso probatorio la parte demandante promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Yvette Mayela Rodríguez Suárez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.630.176 y Flor Elicia Tello Alonzo, extrajera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 81.086.068 con el fin de ratificar el contenido de las declaraciones testimoniales que efectuaran las prenombradas ciudadanas ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03/11/2009 (Folio 20 al 22).
En tal sentido, este Tribunal observa que las declaraciones de ambas ciudadanas fueron unánimes en sus dichos al ratificar el contenido del justificativo de testigo evacuado ante el ente notarial, asimismo se desprende de las preguntas efectuadas por el abogado Walther Elías García Suárez, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada que por el conocimiento que las aludidas ciudadanas poseían en virtud de habitar el Edificio Residencias Villa Adriana desde hace más de diez (10) años, sabían que los ciudadanos Domenica del Carmen Tomasello Gutiérrez y Lelis Glodulfo Albarracin Higuera no habitan el inmueble objeto del presente juicio desde hace dos (02) años aproximadamente, afirmación que se concatena con la pregunta y repuesta del particular sexto del referido justificativo de testigo que fuera evacuado ante la Notaria Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual hace presumir la veracidad del alegato afirmado por la parte actora en su escrito libelar, consistente en el hecho que los demandados abandonaron el inmueble a partir del mes de julio de 2009.
Con respecto, a la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte actora durante el lapso de pruebas (folios 90 al 93 y 98 al 122), este Tribunal la valorarla positivamente en virtud que de la misma se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra abandonado, hecho que se víncula a las declaraciones expuestas por las ciudadanas Yvette Mayela Rodríguez Suárez y Flor Elicia Tello Alonzo, en el justificativo de testigo valorado con antelación por esta Juzgadora.
Por otra parte, durante el acto de contestación a la demanda el defensor judicial de la parte accionada ciudadanos Domenica del Carmen Tomasello Gutiérrez y Lelis Glodulfo Albarracin Higuera, alegó en su defensa los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Niego, rechazo y contradigo que sean ciertos los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar, y que sea aplicable al caso de autos el derecho invocado por ella misma con el objeto de que sea declarada procedente en derecho la pretensión incoada contra mis defendidos, en virtud de los hechos narrados que mas adelante parase a relatar (…) He gestionado desde la fecha en que acepté el cargo y presté el juramente de Ley, los trámites necesarios para contactar a mis defendidos, por lo cual, adjunto al presente escrito recibo emanado el 2 de septiembre de 2010 del servicio privado de correo MRW, en un folio útil, enviado con suficiente antelación para contactar a mis defendidos y formular así las defensas pertinentes, no obstante lo cual, éstos no se comunicaron de ninguna manera (…) Primero niego, rechazo y contradigo que la duración del contrato haya sido de un (1) año fijo, a contar desde el 17 de agosto de 2006, comenzando a correr una prorroga legal de un año (1) desde el 16 de agosto de 2007, ya que como bien lo señaló la actora en su libelo, si efectivamente de la cláusula octava se desprendía el hecho que la relación arrendaticia, era de un año fijo, la presunta prorroga, no era de un (1) año, conforme al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino de seis (06) meses, a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo in comento. Segundo, niego, rechazo y contradigo que mis defendidos hayan dejado de hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio en las mismas condiciones en que lo recibieron (…) Tercero, niego, rechazo y contradigo que resulte aplicable a mis defendidos la cláusula penal que fue presuntamente establecida en el contrato de arrendamiento…”
De igual manera el defensor ad-litem adjuntó a los autos el original del recibo del servicio privado de correo MRW y el original de la carta de fecha 30 de agosto de 2010 dirigida a sus defendidos, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud que no fueron objeto de ningún tipo de impugnación por parte del apoderado judicial de la parte actora, de los cuales se evidencian los tramites efectuados por el defensor judicial tendientes a lograr la localización de sus representados con el fin de brindarles la defensa jurídica necesaria en la causa.
En relación al escrito de pruebas de la parte demandada este Tribunal observa que el defensor judicial promovió el merito probatorio de manera simple, sin determinar sobre cuál acta o documento quería valerse en defensa de sus representados, con respecto a este punto es necesario señalar que nuestro máximo Tribunal de Justicia a señalado mediante diversas jurisprudencias que la promoción del merito favorable de manera pura y simple no constituye prueba.

DEL ANALISIS DE FONDO

La presente acción es alusiva al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano GREGORIO BABIN BERZODNYJ contra los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN TOMASELLO GUTIERREZ y LELIS GLODULFO ALBARRACIN HIGUERA, derivado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de Agosto de 2006, bajo el No. 50, Tomo 84 (folios 13 al 19), el cual goza de pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido o impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, por ende del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia que víncula a las partes, así como las estipulaciones y obligaciones contenidas en el contrato, obligaciones a las cuales, las partes se adhieren una vez suscriben dicho acuerdo arrendaticio de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, la cláusula OCTAVA del precitado contrato establece:

“…OCTAVA: La duración del presente contrato será de UN (01) AÑO FIJO contado a partir del día 17 de agosto de 2006, hasta el 16 de agosto de 2007...”

Del contenido de la estipulación antes trascrita se evidencia que las partes pactaron de mutuo acuerdo, que el contrato se iniciaría a partir del día 17 de Agosto de 2006, con un lapso temporal de duración de un (01) año fijo e improrrogable, por lo tanto se infiere que vencido el lapso convencional del contrato en fecha 16 de agosto de 2007, comenzó a transcurrir el lapso de seis (06) meses de la prorroga legal al cual tenían derecho los arrendatarios conforme lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece:

“…Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”

Ahora bien, a partir del día 16 de febrero de 2008 fecha en la cual venció el lapso de seis (06) meses de prorroga legal, nació la obligación en cabeza del inquilino de hace entrega del inmueble, ya que le contrato tuvo una duración de un año por lo que le correspondían seis (06) meses de prorroga legal y no un año como se afirmó en el libelo.
Por otra parte, es necesario señalar que se desprende tanto del justificativo de testigos traído a los autos por la parte actora, el cual fue debidamente ratificado por ante este Tribunal así como de la inspección judicial intralitem practicada por esta Juzgadora a solicitud de la parte actora, dentro del inmueble objeto de litigio, que efectivamente los ciudadanos Domenica del Carmen Tomasello Gutiérrez y Lelis Glodulfo Albarracin Higuera abandonaron desde hace mucho tiempo el apartamento sin antes hacerle entrega formal a la parte actora según lo pactado en la contratación, presunción que se evidencia del estado de mantenimiento en el cual se encuentran los pisos, paredes, baños y demás dependencias del inmueble, así como la descomposición de alimentos.
Ahora bien, en virtud que el defensor judicial de la parte demandada no logró demostrar que sus representados cumplieron con la obligación que se les demanda relativa a la entrega del inmueble objeto de contratación, en virtud que fueron infructuosas todas sus gestiones tendientes a localizar a sus defendidos con el fin de brindarles una defensa optima, por lo tanto no esgrimió algún elemento probatorio a su favor de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que se considera que la obligación demandada ha quedado plenamente probada.
Con respecto al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 132.900,00) por concepto de la cancelación de 443 días de mora en la entrega del inmueble objeto de juicio, esta Juzgadora observa que las partes pactaron en la Cláusula Penal contenida en el contrato de conformidad con el principio de voluntad de contratación (Art. 1.159 Código Civil) que en caso de mora con respecto a la obligación de hacer entrega del inmueble los arrendatarios cancelarían como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) diarios por lo tanto este Tribunal considera que dicha cláusula no es violatoria al orden público, de conformidad con el artículo 1.257 del Código Civil, ya que la misma fue estipulada en caso de retardo en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble.
Asimismo el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“…Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

De acuerdo a la referida norma al no haber el inquilino el inmueble luego de vencida la prorroga legal, la presente demanda resulta procedente en derecho. No obstante, si bien es cierto que habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la obligación, opera la cláusula penal pacata por las partes en el contrato, no es menos cierto que la actora solicita se cancelen los trescientos bolívares (Bs. 300,00) diarios hasta el día en que efectivamente tome posesión del inmueble, oportunidad que constituye un acontecimiento futuro, incierto e indeterminado lo cual a criterio de esta Juzgadora acarrearía un perjuicio a la parte demandada, motivo por el cual se debe negar este aspecto y en tal sentido se debe condenar a la parte demandada a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios por concepto de Cláusula Penal a partir del día 16 de febrero de 2008, exclusive, fecha en la cual venció el lapso de prórroga legal y se hizo efectiva la obligación de la parte demandada de hacer entrega del inmueble; hasta el día 12 de Noviembre de 2009, oportunidad en la cual el arrendador decide exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación (siendo esta una fecha precisa y determinada), lo que hace un total de seiscientos treinta y un (631) días que multiplicados por Bs. 300,oo, arrojan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 189.300,oo), monto que deben pagar los demandados como cláusula penal de acuerdo con los artículos 1.159 y 1257 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto los inquilinos al momento de suscribir el contrato de arrendamiento otorgaron como depósito en garantía la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), actualmente NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo), este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo sobre esa cantidad, por un solo perito mes a mes, a los fines de calcular los intereses a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, que deberán ser calculados desde el 17 de agosto de 2006, oportunidad en la cual se inició el contrato, hasta el 16 de febrero de 2008 oportunidad en la cual venció la prorroga legal, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que, el total que arroje dicha experticia, será restado de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 189.300,oo) que corresponde pagar a los demandados como cláusula penal, todo ello en virtud de la compensación solicitada por la parte actora en su libelo; asimismo, le será restado el monto de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,oo) que alega el demandante le fue depositado por los inquilinos posteriormente.
Ahora bien, siendo así y tomando en consideración que en la presente decisión no se le concedió todo lo peticionado a la parte accionante, específicamente respecto a su solicitud de que la cláusula penal fuese calculada hasta la toma de posesión del inmueble, siendo que este Tribunal la calculó hasta la oportunidad en que se interpuso la demanda 12/11/2009, la pretensión incoada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así de decide.