REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DECÍMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente: AP31-F-2009-002824

SOLICITANTE: COINTA NUÑEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.727.791

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.107.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: INTERDICCIÓN
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2009 compareció la ciudadana COINTA NUÑEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.727.791, representada por la Abogada ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.107 y manifestó ser madre de la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.423.646 y nació el 27 de Enero de 1950.
Expresó la referida ciudadana que su hija presenta desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en un retraso mental leve de larga data, que es incapacidad para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, ello según se desprende del informe médico emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Manifestó que en virtud de las consideraciones precedentes y velando por el futuro de su hija solicitó se le nombre tutora a tenor de la disposición contenida en el artículo 398 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 6 de Octubre de 2009 este Juzgado ordenó interrogar a los parientes de la referida ciudadana, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordeno oficiar a la división de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalistica (C.I.C.P.C), a los efectos que dos Expertos facultativos procedieran a examinar a la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, se libró el oficio en esa mis fecha.
El 20 de Octubre de 2.009, compareció el alguacil y dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 506-09 al Jefe de Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
El día 10 de Diciembre de 2.009, compareció la apoderad judicial de la solicitante y solicitó se le designara correo especial, a los fines de llevar y retirar el oficio 506-09.
En fecha 18 de Enero de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó correo especial a la apoderada judicial de la solicitante, a los fines del traslado del examen psiquiátrico.
El día 8 de Febrero de 2.010, compareció la apoderada judicial de la solicitante y retiró oficio.
En fecha 9 de Abril de 2.010, se recibió informe proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
El 11 de Mayo de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la evacuación de los 4 familiares o amigos cercanos de la solicitante.
En fecha 20 de Mayo de 2.010, compareció la apoderada judicial de la solicitante y consignó fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 24 de Mayo de 2.010, se llevó a cabo la evacuación testimonial de los 4 testigos que señaló la solicitante.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Junio de 2010 se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 6 de Julio de 2.010, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
Por escrito de fecha 20 de Julio de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava (108) del Ministerio Publico con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial de Caracas, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción respecto a la misma.
El día 3 de Agosto de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó interrogar a la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ, para el tercer (3) día de despacho siguiente a ese.
El 10 de Agosto de 2.010, el Tribunal declaró el acto desierto por cuanto no compareció la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ.
En fecha 26 de Octubre de 2.010, compareció la apoderada judicial de la solicitante y solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la práctica del interrogatorio a la ciudadana Maxima Lilian Sosa Nuñez.
El 4 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para el tercer (3) día de despacho siguiente a ese, a los fines de que tuviera lugar la práctica de la evacuación testimonial de la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
La interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Este Juzgador estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter definitivo, toda vez que el retraso mental moderado que sufre la ciudadana antes indicada, es de carácter irreversible, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INTERDICCIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por los ciudadanos MARIA ELENA BERROETA y OSIEL JIMENEZ, donde se diagnosticó que dicha ciudadana sufre de RETARDO MENTAL MODERADO (CIE 10 F71), el cual constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, tiene un carácter irreversible, y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 15/11/2010, donde se dejo constancia que la ciudadana antes mencionada tiene dificultad para hablar y expresarse, por lo que considera este Juzgador que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por la ciudadana COINTA NUÑEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.727.791, razón por la cual se declara la INTERDICCIÓN de la ciudadana MAXIMA LILIAN SOSA NUÑEZ de sesenta (60) años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.423.646. Así se decide.-