REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, primero (1º) de diciembre de 2010.
Año: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001158.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ POLICARPIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.032.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO GIL, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.104.

PARTE DEMANDADA: (1) METALPRECA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 4-G, en fecha 14 de agosto de 1967, con última modificación, registrada en el mismo organismo en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 70-A; y (2), al ciudadano JORGE FELIPE SERRANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.201.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SILIBEL ARROYO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.817.

Motivo: Transacción.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 29/11/2010 comparecieron ante este Juzgado los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentando escrito de transacción.

En la misma fecha, este Juzgado se reservó el lapso de ley a los fines de pronunciarse sobre la homologación.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares, pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho de que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, la cual en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; asimismo, el artículo 258 promueve el uso en los procesos del arbitraje, de la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 29/11/2010, en los siguientes términos:
“… PRIMERA: ALEGATOS DEL EX TRABAJADOR. El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente: 1.- Que mantuvo una relación laboral con METALPRECA, C.A entre 12 de abril de 1993 hasta 16 de enero de 2008, fecha en que terminó su relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con METALPRECA, C.A se desempeñaba como Vigilante y devengaba un salario diario de Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20,50), devengado por el EX TRABAJADOR y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a la que la empresa declara haberse sometido. La remuneración antes indicada incluía el salario devengado por toda clase de trabajos y servicios que prestó el EX TRABAJADOR a METALPRECA, C.A. De acuerdo con lo antes expuesto, al EX TRABAJADOR le fue cancelado y así lo declara los siguientes conceptos con base en el tiempo de servicio, el salario mensual promedio devengado: (i) la prestación de antigüedad e intereses del Fideicomiso, (ii) vacaciones, y bono vacacional; (iii) utilidades y demás beneficios laborales que generó y causó durante su prestación de servicios. En consecuencia, METALPRECA, C.A canceló todos estos conceptos acorde a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no teniendo nada que adeudar METALPRECA, C.A, ni su accionista, ciudadano JOSÉ FELIPE SERRANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.190.201, por estos conceptos, al ex – trabajador plenamente identificado y lo cual, forma parte integrante de éste arreglo transaccional.
SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por el EX TRABAJADOR y por METALPRECA, C.A, y atendiendo esta última al pedimento formulado por el primero, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes el asunto KP02-L-2008-1087, así como su recurso, asunto KP02-R-2010-1158, sin que ello signifique en modo alguno que una de las partes acepte los argumentos de la otra, y asimismo en el interés común de las partes de transigir en el presente juicio haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos los conceptos, derechos y argumentos que le corresponden y/o puedan corresponder al EX TRABAJADOR, la suma neta de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (100.000,00), así discriminado, RECARGO POR TRABAJO EN JORNADA NOCTURNA (BONO NOCTURNO): CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00); DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00); DIFERENCIA DE UTILIDADES: DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00); DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00). El presente pago se realiza mediante cheque de gerencia No. 9921637 del Banco CORP BANCA a favor del trabajador, de fecha 25 de noviembre de 2010, y se le entrega a su apoderado judicial atendiendo a que le fueron concedidas facultades para recibir cantidades de dinero en la presente causa.
TERCERA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS. El EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo mantuvo con METALPRECA, C.A y a su terminación, pudieran corresponderle por la relación laboral que existió entre las partes. Así mismo el EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a METALPRECA, C.A ni a su accionista JOSE FELIPE SERRANO HERNANDEZ, por los conceptos mencionados en esta transacción y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a METALPRECA, C.A y con su acuerdo transaccional es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR por parte de METALPRECA, C.A. El EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la Suma Neta prevista en la Cláusula SEGUNDA de la presente transacción, no tiene nada más que reclamar a METALPRECA, C.A, ni a su accionista JOSÉ FELIPE SERRANO HERNÁNDEZ. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el caso de continuar con el presente juicio o procedimiento, y esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra METALPRECA, C.A, ha celebrado la presente transacción.
CUARTA: COSA JUZGADA. Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresamente su homologación por parte de este Tribunal del Trabajo. Las partes reconocen y convienen que en todo caso los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte serán por cuenta y gasto de la parte que los utilizó, contrató o incurrió, y, en este sentido, ninguna parte tendrá derecho a ningún reclamo contra la otra parte”.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del extrabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente asunto.

TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a primero (1º) de diciembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 1º de diciembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria



KP02-R-2010-1158
amsv/JFE