REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-0001128
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO OLIVAR, ANA A PARRA VASQUEZ, TONI J ROJAS R, SUAREZ JENY, RUBIRAY AYARI PACHECO, ELVIS JOSE VARGAS, JOSE L GIMENEZ, JONATHAN F VALERO, DARWIN STIX ALBORNOZ, RAUL DE JESUS RODRIGUEZ, JORGE R CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.787.655, 9.610.781, 17.018502, 15.424.181, 17.033.742, 18.263.670, 15.728.832,16.956.055 15.351633.16.137.372.18.861.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.309.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL E CALLEJA, JEAN B ITRIAGO, JOSE F FLAMARIQUE, PEDRO A JEDLICKA, ALFONSO SEVA MOSCAT, KAREN PERDOMO DE MORA, BARBARA E GONZALEZ, MARIA DIEZ, NIEDA GOMEZ, JUAN C SENIOR DIANA PEREIRA, MONICA RODRIGUEZ Y ROGER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 16.270, 180.603, 108.618 y 90.469.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro diferencia salariales interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OLIVAR, ANA A PARRA VASQUEZ, TONI J ROJAS R, SUAREZ JENY, RUBIRAY AYARI PACHECO, ELVIS JOSE VARGAS, JOSE L GIMENEZ, JONATHAN F VALERO, DARWIN STIX ALBORNOZ, RAUL DE JESUS RODRIGUEZ, JORGE R CAMACARO, en contra de la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A.

En fecha 08 de Octubre del 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecnecia de la parte actora a la instalación de audiencia preliminar, contra dicha sentencia las representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 29 de Noviembre del 2010, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva instalación de audiencia preliminar; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación denunció la parte actora recurrente que se produjo una violación al derecho a la defensa y debido proceso en la tramitación del presente asunto, dado que la audiencia inicialmente fue reprogramada para las 10:00 AM y posteriormente para las 02:30 PM, acordándose en fecha posterior el termino de la distancia, sin embargo no se modifico la hora pautada; en atención a ello manifiesta que en la fecha correspondiente compareció a las 02:40 PM y le fue informado que la audiencia se celebró las 09:00 AM.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada, como primer punto es necesario para este sentenciador establecer sobre que materia versa el presente recurso de apelación, constatando que el mismo versa sobre las razones que aduce la parte actora a los efectos de fundamentar las causas que produjeron su incomparecencia en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar y la subsecuente declaratoria de “desistido el procedimiento” efectuado por el Juzgado de instancia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo pueden las partes mediante sus alegaciones y actividad probatoria demostrar que su inasistencia se encuentra justificada, bien en circunstancias fortuitas o de fuerza mayor que ya han sido ampliamente abordadas por la doctrina casacional, o bien en situaciones que en la tramitación del proceso violentaron el debido proceso o el derecho a la defensa de las partes, siendo que de constatarse ello, debe ser ordenada la reposición de la causa a fin de subsanar tal situación.

En este ultimo sentido y a los efectos de establecer el criterio del Tribunal al respecto, es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”


Así las cosas, procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente para lo cual es menester efectuar una revisión de las actas procesales, con lo cual se constata que inicialmente en el auto de admisión y el cartel de notificación la audiencia preliminar se encontraba fijada para las 09:00 AM (folios 15 al 17), sin embargo en fecha 05 de agosto de 2010 se reprogramó la misma para las 10:00 AM (folio 22), por coincidir con otra audiencia pautada para ese día, posterior a ello se reprograma nuevamente la audiencia para el mismo día a las 02:40 PM (folio 23).

Finalmente en fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 37) el Tribunal acuerda ajustado a derecho el termino de la distancia solicitado por la parte accionada dado que la misma se encuentra registrada y domiciliada en la Ciudad de Caracas y establece en el texto de dicho auto que a partir de esa fecha se computará el lapso correspondiente al término concedido por días continuos y luego el lapso de diez días relativo a la comparecencia, omitiendo aclarar a las partes a que hora se realizaría el acto, con lo cual quedaron vigentes tanto la hora fijada en el cartel de notificación como las dos reprogramaciones anteriores, dado que ninguna fue dejada sin efecto por al auto referido.

En consecuencia el Tribunal generó una incertidumbre o inseguridad jurídica a las partes en cuanto a la hora en la que se relazaría la audiencia preliminar lo cual deviene efectivamente en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, con lo cual , se declara CON LUGAR el recurso de apelación. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 15 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena la REPOSICION de la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria
Abg.Maria Alexandra Odon.


En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg.Maria Alexandra Odon.