REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001210

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DOMINGO ALDAZORO ALVAREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 5.943.251, JUAN CARLOS ALVAREZ CRESPO venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 9.630.693, LUIS ALFONSO MOSQUERA SUAREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 12.450.451, venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 4.193.102, JOSE RAFAEL PEREZ MONTES venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 11.696.473, JESUS ANTONIO ROJAS PERNALETE venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 5.919.852, MARIO JOSE RIVERO HERNANDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 11.099.642, WILLIAN JOSE CHIRINOS PEREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 5.930.138, JUAN CARLOS ESPINOZA LOZADA venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 15.056.745, JORGE FRANCISCO MELENDEZ CORDERO venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 5.938.302, HILDEMAN ROMERO SULBARAN venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 6.110.928, DAVID ALCIDES TORREALBA venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 12.943.023, HUGO MIGUEL COLINA HERNANDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 13.346.736, VICTOR RAMON IBARRA TORRES venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 10.767.468, JOHAN ANTONIO ALDAZORO CARRASCO venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 15.997.080, LAZARO ALEJANDRO ALVAREZ SUAREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 9.636.001, FREDDY ROBERTY GUTIERREZ MARCHAN venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 5.937.022, PASTOR ANTONIO GALLARDO OVIEDO venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 11.693.084, y RODRIGO RAFAEL LEAL venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 9.633.531.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 3.487.

PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA y OSCAR HERNANDEZ abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.217 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.912 .
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de Noviembre del 2010 por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ, , ya identificado, en contra de la decisión de fecha 26 de Octubre del 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 06 de Diciembre del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 13 de Diciembre del 2010 oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la continuación de audiencia de juicio en virtud de lo cual el a quo declaró Desistida la acción interpuesta.

Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que Si el demandante no comparece a la audiencia de juicio se considerará desistida la acción interpuesta siendo que el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente, contra tal decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ, ya identificado manifestó en la audiencia oral de apelación que los motivos de su incomparecencia se encuentran justificados debido a razones de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que el representante judicial de la parte actora manifestó que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia de juicio por motivos de salud, y a los efectos de su comprobación promovió en un folio útil constancia médica, expedida por el Hospital tipo I Dr. Luís Ignacio Montero, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el médico, ciudadano ARTURO RIVERO, cedula de identidad Nº 4.340.836, matricula S.D.S. 35.924/M.C.M.L. 2173, mediante la cual se indica que padecía de síndrome vertiginoso periférico, otorgándosele dos días de reposo.

Así mismo señaló que los trabajadores si se encontraban presentes en el llamado de la audiencia pero que según sus dichos no consideraron su presencia; a los fines de demostrar sus alegatos respecto de este punto promueve a los ciudadanos JOHAN ALDAZORO, titular de la cedula de identidad Nº 15.997.080, JOSE MELENDEZ, titular de la cedula Nº 5.319.315, JORGE MELENDEZ titular de la cedula de identidad Nº 5.938.302, LASARO ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 9.636.001 y JOHN GUTIERREZ, cedula de identidad 5.937.023.

Ahora bien, planteada la fundamentación del recurso, debe resaltar quien juzga, como primer punto que los testigos promovidos son las mismas personas que presentaron la demanda, es decir, son los accionantes en el presente asunto, en atención a lo cual es aplicable lo contenido de los artículos 478 Código de Procedimiento Civil y 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que preceptúan:

Artículo 478 (Código de Procedimiento Civil).No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 156.(Ley Orgánica Procesal del Trabajo).El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

En consecuencia, visto que los ciudadanos promovidos como testigos son los accionantes en el presente asunto es evidente para quien sentencia el interés jurídico, directo y actual de estos en las resultas del juicio, razón por la cual fueron desechados incluso antes de su evacuación, por resultar inoficioso. Así se establece.

En cuanto a la prueba traída al proceso por la parte demandante recurrente, relativo a la constancia medica, por ser emanada de organismo público y constituir documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandante, siendo éste el único apoderado judicial de los trabajadores segun documentos poderes que fueron otorgados con anterioridad a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto no se evidencia de los autos que para la oportunidad de la audiencia de juicio, estuviere representado por algún otro apoderado, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia del abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ . Así se decide.

Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia del único apoderado judicial de los demandantes, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y ordenar al juzgado a quo fijar nueva oportunidad para la continuación de audiencia de juicio , sin necesidad de notificación a las partes dado a que se encuentran a derecho.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2010, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 4:00 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón.