REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay de fecha 04 de Octubre de 2010, la cual corre inserta a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco y uno (155) de la Causa No. CJPM-CGM-007-10, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano penado Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.228.616, de nacionalidad venezolana, de Treinta y siete años de edad, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, casa No. 480, segunda etapa, Araure, Estado Portuguesa, (telf.. 0416—4720125, 0426-5509433), plaza de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º,2° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y 2) Separación del Servicio Activo y 3) perdida de derecho a premio. Este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias procede de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la referida sentencia condenatoria y en consecuencia realizar el computo del cumplimiento de la pena y sus beneficios procesales de ley, en los siguientes términos: Así tenemos, que corre inserto del folio 171 al 182, Acta del juicio oral y publico de fecha 11 de Octubre de 2010, en la sede del Consejo de Guerra de Maracay, vista la Admisión de los Hechos efectuada por el Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.228.616, en base a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado por dicho órgano Jurisdiccional a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º,2° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar y ordenó de conformidad a lo previsto en el articulo 264 en concordada relación con el 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación por una de presentación hasta la Ejecución de la sentencia. Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el Artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es que el penado Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, continúe con las medidas cautelares. No obstante ello, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de Ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar 2° de Ejecución, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del Informe Psicosocial emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE titular de la Cédula de Identidad No. V-12.228.616, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que: el penado Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.228.616, en fecha 04 de Octubre de 2010, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º,2° y 3° del Código Orgánico de Justicia a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena; 2) Separación del Servicio activo y perdida de derecho a premio. Así mismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha 21 de Abril de 2010, según acta de investigación que corre inserto al folio 10 de la pieza uno, decretándose su libertad en fecha cuatro de Octubre de 2010, según acta de apertura a juicio que corre inserta a los folio 152 al 155 de la Pieza 2 de esta causa, lográndose evidenciar que el penado estuvo cinco (5) meses y trece (13) días privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se obtiene una pena por cumplir igual a DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE DÍAS de Prisión, esto es hasta el día 23 de Octubre de 2011 , fecha en que cumple la totalidad de la pena impuesta. En el mismo orden de ideas y por cuanto el sub judice (ya identificado), fue condenado a cumplir pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado de autos a partir de la presente fecha le nace el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines que le practique con carácter URGENTE el informe Psicosocial respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de prelibertad. Asi se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta tenemos que el penado Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.228.616, de nacionalidad venezolana, de Treinta y siete años de edad, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, casa No. 480, segunda etapa, Araure, Estado Portuguesa, (telf.. 0416—4720125, 0426-5509433), plaza de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º,2° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y 2) Separación del Servicio Activo y 3) perdida de derecho a premio, lográndose evidenciar que el penado estuvo 5 meses y 13 días privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se obtiene una pena por cumplir igual a DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE DÍAS de Prisión, esto es hasta el día 23 de Octubre de 2012 , fecha en que cumple la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Consejo de Guerra Accidental- Estado Aragua, al ciudadano penado Sargento Primero EFREHEN JOSÉ MATHEUS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.228.616, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y 2) Separación del Servicio Activo y 3) perdida de derecho a premio, se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia General del Ejercito a los fines de la separación del Servicio Activo y al Consejo Nacional Electoral para la Inhabilitación Política. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, 06 de Diciembre de 2010, fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que al penado de autos a partir de la presente fecha le nace el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines que le practiquen con carácter URGENTE el informe Psicosocial respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de prelibertad. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Privado, asimismo se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Acarigua-Estado Portuguesa, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la Comandancia General del Ejercito a/c Tropas Profesionales, asimismo se acuerda mantener la referida Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.