MATURÍN, 09 de Diciembre de 2010.
200º y 152º
CAUSA N° ° CJPM-TM5J-015-10.-
´JUEZ DE JUICIO CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT.
JUEZ DE JUICIO MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
JUEZ DE JUICIO MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
FISCAL MILITAR:
TENIENTE JOSE GREGORIO MATA, Fiscal 45º con Competencia Nacional.
ABOGADA ABOGADA REINA MARISONI MAITA GONZALEZ, Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública Militar de Maturín.
ACUSADO:
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA C.I. Nro. V-11.683.794.
La presente Causa es seguida en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.683.794, Venezolano Militar en Servicio Activo, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento, Nro. 77 de la Guardia Nacional Bolivariana y con domicilio en la ciudad de Maturín del Estado Monagas; en virtud de la Acusación presentada por el TENIENTE JOSE GREGORIO MATA, Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia Nacional, en la Jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, por los hechos que imputan de manera precisa, su participación en calidad de Autor, en la comisión de los delitos de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 1º del artículo 512, y sancionado en el ordinal 2° del artículo 513, y el ordinal 3º del artículo 515; y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Julio de 2010, ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, fue admitida Totalmente la Acusación presentada en fecha 04 de Junio de 2010, por el Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia Nacional, TENIENTE JOSE GREGORIO MATA, en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.683.794, por la comisión de los delitos de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 1º del artículo 512, y sancionado en el ordinal 2° del artículo 513, y el ordinal 3º del artículo 515; y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar y se decretó el pase a juicio de la presente Causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos el 27 de Septiembre de 2009, cuando el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, era plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 77, de la Guardia Nacional Bolivariana, y según lo afirmado por el Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio, este Tropa Profesional se niega a cubrir el servicio de Ruta, en el Operativo de Seguridad Presidencial, con motivo de la II Cumbre de América del Sur y África, la cual se estaba realizando en el estado Nueva Esparta, alegando el mismo que tenia veinte (20) años de servicio y que no se iba a quedar en ningún punto de seguridad de la ruta presidencial, por su antigüedad.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 04 de Junio de 2010, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, son los siguientes:
“El día domingo 27 de septiembre del 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en formación militar realizada en la sede del Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar de Porlamar, se procedió a orientar y controlar al personal militar de Tropa Profesional, plazas del Destacamento Nro. 77, del Comando Regional Nro. 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y designar al personal militar que iba a cubrir el servicio de Ruta, en el Operativo de Seguridad con motivo de la II Cumbre de América del Sur y África, el cual se estaba realizando en el estado Nueva Esparta, y al nombrar al SM1. Luis Escobar Utrera, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 11.683.794, el mismo manifestó: “que tenia veinte (20) años de servicio y que no se iba a quedar en ningún punto de seguridad de la ruta presidencial; posteriormente a las 08:45 horas, salió la comisión al mando del TTE. ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO OJEDA, en vehículo sin placa, marca Yutong, tipo autobús, color anaranjado, propiedad de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Gómez, conducido por el ciudadano Jober Jesús Solórzano Ríos, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.653.663, quien llevaba como acompañante a la ciudadana: Vanessa Nataly Quijada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.549.451, llevaba como auxiliar al ST1. José Alexander Artigas, y el resto del personal militar designado a prestar la seguridad en la Ruta Presidencial: 1) SM3. Ramos Figueroa Gabriel, C.I: V- 12.273.088, 2) S2. Chasoy Vargas Luis, C.I: V-18.897.201, 3) SM3. Luis Maita, C.I: V-12.152.831, 4) S2. Simón Carrizales Trejo, C.I: V-22.422.600, 5) SM3. Vicente Hidrobo Cabello, C.I: V-13.589, 6) S2. Richard Cortes Polanco, C.I: V-17.416.993, 7) S2. Johanso Hernández Ramos, C.I: V-17.200.065, 8) S2. Juan Chambuco Álvarez, C.I: V-19.324.826, 9) SM3. Peinado Pedro Ramón, C.I: V- 11.006.299, 10) S2. Ángel Herrado Bello, C.I: V-18.898.819; al llegar al elevado de Conejeros ubicado en la avenida ¨Juan Bautista Arismendi¨, el TTE. ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO OJEDA, le dio la orden al SM1. Luis Escobar Utrera, que se bajara en compañía del SM3. Ramos Figueroa Gabriel, para que cumpliera con la responsabilidad que se le había asignado en la seguridad de la Ruta presidencial, respondiendo de manera grosera, altanera, en presencia de subalternos y civiles, obviando que se encontraba de servicio e ignorando los signos exteriores de respeto que caracterizan la disciplina de un militar, manifestando lo siguiente: ¨Que él no se iba a bajar por que él era muy antiguo y bajo ninguna circunstancia cumpliría esa orden de quedarse ahí, y el TTE ZAMBRANO OJEDA, le ordeno que se parara firme”, cumpliendo la orden; el TTE. ALEJANDRO ZAMBRANO OJEDA, le volvió a ordenar al SM1. ESCOBAR UTRERA, que se bajara, y este le contesto: “No me voy a bajar”; le volvió a ordenar que se bajara y el SM1. ESCOBAR UTRERA, le volvió a responder “que no”; luego el TTE. ALEJANDRO ZAMBRANO, le ordeno que se sentara en la parte posterior del autobús, para ver si reflexionaba y bajarlo en otro punto para que prestara la seguridad en la Ruta Presidencial, procediendo el TTE. ZAMBRANO OJEDA, a nombrar al S/2. Luis Chasoy Vargas, en reemplazo del SM1. ESCOBAR UTRERA, y continuo distribuyendo al personal militar en los otros puntos de seguridad, dejando al resto del personal militar, luego se dirigió al Internado Judicial de San Antonio, donde busco a dieciocho (18) efectivos mas, para continuar cubriendo los puntos de seguridad, al llegar a la altura de la Estación de servicio B.P., de San Antonio, municipio García, estado Nueva Esparta, el TTE. ALEJANDRO ZAMBRANO, le ordeno de nuevo al SM1. Luis Escobar Utrera, que se bajara a prestar seguridad a la Ruta Presidencial y que aprovechara que le estaba dando otra nueva oportunidad para que cumpliera la orden y dejar sin efecto cualquier tipo de sanción que se le pudiera imponer, respondiendo nueva mente “no se iba a bajar”, le dio la orden que se parara firme, dijo: “no se iba a para firme”, no le dijo mas nada y continuo distribuyendo al personal militar que había recogido en el internado judicial. Posteriormente regresaron al Comando de la Guarnición Militar de Porlamar, y al llegar a la misma el TTE. ALEJANDRO ZAMBRANO, procedió a pasarle la novedad al Jefe de Servicio de la Guarnición Militar de Porlamar, ciudadano: CNEL. Boyer Vásquez Boris, quien le dijo que lo acompañara hasta el despacho del ciudadano G/B. Carmelo Rafael Hernández Pérez, Comandante del Covicoguarnac y de la Guarnición Militar de Porlamar (actualmente Zona de Defensa Integral Nueva Esparta) y le informo de los hechos narrados anteriormente. Luego el ciudadano General le manifestó al ciudadano: SM1. Luis Escobar Utrera, que se encontraba incurriendo en delitos de Naturaleza Militar tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual al momento de su aprehensión preventiva, le fueron leídos sus derechos conferidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, ordinal 2, 46 ordinal 2 49 ordinales 1 al 8, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6, 125 ordinales 1º al 12º y 255 del Código Orgánico Procesal Penal y le ordeno que se trasladara hasta el dormitorio del personal de Guardias Nacionales, ubicado en el Comando de Guarnición, ubicado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y procedió a realizar comunicación vía telefónica con el ciudadano: TTE Miguel Ángel Maldonado Fiscal Militar Auxiliar 45 del estado Nueva Esparta, quien ordeno que se realizara las diligencias pertinentes necesarias, para el inicio de la respectiva investigación”.
Por su parte la defensa del Acusado, ABOGADA REINA MARISONI MAITA GONZALEZ, Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública Militar de Maturín, hizo sus alegatos procediendo a realizar una exposición general sobre la instrucción del proceso, donde entre otras consideraciones, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, por considerar que dichas acusación carece de veracidad, y por ultimó solicitó que el Tribunal Absuelva a su defendido SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.683.794.
Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y diciéndole el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee, sin que su silencio le perjudique, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó si estar dispuesto, y lo hizo en los siguientes términos:
“El día veintiséis de septiembre del año 2009, después de una semana larga y dura en la Isla de Margarita; anteriormente había designado como Auxiliar del Subteniente Hernández Parada Félix, encargado de la logística e hidratación del personal apostado en los diferentes puntos de la ruta. Ese día estuvimos hasta las 2:00 de la mañana; el día 27 cuando el Sargento que estaba conmigo se intoxicó con una comida que se comió, tomé las acciones, lo llevé al hospital de Porlamar y le notifiqué al Teniente Zambrano que no se encontraba en la comisión; dejó al Subteniente encargado con mi persona del personal que estaba apostado desde las 08:00 de la mañana aproximadamente. A las 12:00 de la noche el Teniente Zambrano se presenta al hospital y vió la condición del subteniente y como le dieron de alta el Teniente se retiró de la Isla de Margarita y en ningún momento el andaba con nosotros; el Teniente se retira y yo me retiro con el Teniente; el Teniente se sintió mal y le dije que primero era la salud, lo llevé a la guarnición y yo me encargué de la seguridad de ruta; a las 2:00 de la mañana recibo una llamada del Teniente Zambrano que me dice estas palabras ¡”Escobar, toma las acciones y recoge al personal”!, le pregunté que dónde estaba y me dijo que andaba por ahí con la familia; habilité los dos jeeps y me fui por toda la ruta, recogí al personal y los llevé a la Guarnición, a las 3:00 de la mañana me estoy acostando y recibo una llamada del Teniente diciéndome que levantara al personal a las 4:30 porque otra vez tenían que estar a las 5:00 de la mañana en los mismos puntos; le dije que el personal se acababa de acostar que eran las 3:00 de la mañana y que allí abrían la bomba para el aseo personas de la gente a las 5:30 ó 6:00 de la mañana y me dijo que levantara a la gente; el Teniente enfermo va y me levanta y me dice que había que levantar al personal porque estaba llamando mi Teniente Zambrano, lo hicimos así y mientras que el personal se hizo el aseo personal y el comedor para salir a la ruta, a las 6:00 de la mañana entra el Teniente y recibe un fuerte llamado de atención del Coronel Poyer, quien era Jefe de los Servicios; en vista del fuerte llamado de atención el Teniente llegó y la comenzó a agarrar conmigo diciéndome que yo era un inepto y que ya no iba a andar mas con el Teniente Parada Félix, que yo ahora iba a andar con él y que me iba a achicharrar en un punto. En ningún momento, durante la cumbre, había orden de servicio, todo era ¡anda para allá!, ¡anda para acá!, me he dado cuenta que en el expediente hay una orden con fecha 27 y de acuerdo a mi expediente de 21 años en la Institución, las órdenes de servicio se hacen con 24 horas de antelación, pero en ningún momento había orden de servicio; nos montamos por la ruta y yo observé que el Teniente escogió el peor punto para mi; yo le manifesté que sufría de hipertensión severa y le mostré el informe y le dije ¡creo que no voy a asumir ese servicio!, y me dijo que yo me quedaba ahi, me dijo que me parara firme y yo lo hice; yo digo que en ningún momento le falté el respeto al Oficial, en ningún momento le alcé la voz, en ningún momento le alcé la mano, todo lo contrario, me le paré firme como militar subalterno que soy y le manifesté otra vez más estar quebrantado de salud para el cumplimiento de ese servicio; le volví a manifestar que me sentía mal, yo sufro de taquicardia; el coronel Garcilazo; jefe del Departamento Médico del Destacamento Nro. 77, está en cuenta; y me dijo que me iba a quedar ahí, que me iba a achicharrar ahí, le dije que no podía porque mi estado de salud no me lo permitía. En mi experiencia de 21 años de servicio estoy claro de lo que son los principios fundamentales por la cual se rige la Institución armada que es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, primera vez en mi vida que me encuentro en una situación como esta, una situación que me ha afectado en todos los aspectos, me cambiaron al Regional y tengo un año presentándome cada ocho días; llegamos a la Guarnición y me dijo que me iba a presentar; me presentaron con el Coronel Poyer y el Coronel me presentó con el General Comandante de la Guarnición, no me dejaron hablar, me desarmaron, me mandaron para el dormitorio, me pusieron un guarda y custodia, tuve tres días privado de libertad y de ahí me trasladaron en una lancha de vigilancia costera desde Margarita a Guanta y ahí estuve cinco días mas privado de libertad hasta que el día 02 de octubre del año pasado me dieron la medida cautelar; yo soy incapaz de faltarle el respeto a mis padres y soy incapaz de faltarle el respeto a un superior mío y soy incapaz de traicionar al Estado Venezolano. Nunca en mi vida he cometido ningún delito, mis compañeros saben quien soy yo, no tengo arrestos, no tengo informes y me considero excelente efectivo; Señores Magistrados, soy Guardia Nacional y quiero seguir siendo Guardia Nacional y juro ante Dios Todopoderoso y ante la Virgen del Valle que lo que estoy diciendo es verdad y vuelvo y repito, soy un humilde padre de familia, mi único sustento es de Guardia Nacional para mantener a mi familia, es todo lo que tengo que declarar”.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad de las Pruebas, en el acto de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Séxto de Control con sede en Barcelona, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
1.- Declaración del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEDRO RAMON PEINADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.006.299, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Durante la celebración de la cumbre que se realizó en Nueva Esparta, en el mes de septiembre de 2009, salió comisión desde el Destacamento Nro. 77 hacia ese Estado; una vez en el estado Nueva Esparta, le dan la responsabilidad al Destacamento Nro. 77 para cubrir la ruta de lo que llaman la Seguridad Presidencial; el día 27 de Septiembre nos disponíamos a distribuir el personal por dicha ruta donde se encontraba presente el Sargento Mayor de Primera LUIS ESCOBAR UTRERA y el ciudadano Primer Teniente Alejandro Zambrano quien le notificó al Sargento Mayor de Primera ESCOBAR UTRERA que debía quedarse en el puesto de Control del Mercado de Conejera; este ciudadano le manifestó al Primer Teniente Zambrano que se encontraba quebrantado de salud, seguidamente, en el siguiente Punto de Control se desplegó mi persona en el autobús dejando al resto del personal”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el ciudadano Primer Teniente Alejandro Zambrano, le notificó al Sargento Mayor de Primera ESCOBAR UTRERA, que debía quedarse en el puesto de Control del Mercado de Conejera, y este le manifestó que no; no observando mas el presente testigo quien se bajó en el próximo punto de seguridad, motivo por el cual se corrobora la autoría en el delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la autoría en el delito de Insubordinación, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, y a la vez para desvirtuar la autoría en el delito de DESOBEDIENCIA, por parte del mencionado Tropa Profesional, en el presente caso.
02.- Declaración del CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSE RICARDO CHAMBUCO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.324.826, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día que ocurrieron los hechos íbamos a la ruta que nos habían asignados del Destacamento 77, que teníamos que estar en la Isla de Margarita; ocurrió que mi Teniente le dijo a mi Sargento Escobar que lo iba a dejar en un sitio determinado y mi Sargento Escobar le manifestó que se sentía en mal estado de salud y mi Teniente lo paró firme, lo tuvo orientando y le dijo que le cumpliera la orden de quedarse en la parte de la ruta, y mi Sargento le volvió a decir que si pudiera lo pusiera en otra parte que fuera mas acorde con sus años en la Guardia y a su jerarquía, entonces mi Teniente lo quería bajar ahí y mi Sargento le dijo que no, que él se sentía quebrantado de salud y que no podía desempeñar ese servicio”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que mi Teniente le dijo a mi Sargento Escobar que lo iba a dejar en un sitio determinado y mi Sargento Escobar le manifestó que lo pusiera en otra parte que fuera mas acorde con sus años en la Guardia y a su jerarquía, entonces mi Teniente lo quería bajar ahí y mi Sargento le dijo que no, motivo por el cual se determina la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEDRO RAMON PEINADO, quien señaló que el Primer Teniente Alejandro Zambrano, le notificó al Sargento Mayor de Primera ESCOBAR UTRERA, que debía quedarse en el puesto de Control del Mercado de Conejero, y este le manifestó que no, motivo por el cual se desprende la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
03.- Declaración del CIUDADAN0 PRIMER TENIENTE ALEJANDO ENRIQUE ZAMBRANO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.422.34, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Los hechos ocurrieron el año pasado durante una Cumbre de África - Suramérica, estaba cubriendo un tramo de la ruta de seguridad Presidencial y en uno de los puntos donde debían situarse efectivos militares le ordené al Sargento Escobar que se bajara y el se negó a bajarse a prestar la seguridad correspondiente, posteriormente se montó otra vez en el autobús y se siguió repartiendo al personal que se iba a distribuir, seguí repartiendo al personal que si se bajaron, busqué a otro lote de Guardias Nacionales, me paré nuevamente en otro sitio y le dije de nuevo que se bajara para darle otra oportunidad, negándose nuevamente; se volvió a montar en el autobús, repartí al personal que tenía que repartir y nos dirigimos hacia la Guarnición Militar del Estado Nueva Esparta y le pasé la novedad al Jefe de los Servicios, posteriormente lo presentamos con el General Comandante de la Guarnición para pasarle la novedad también y el ordenó que se hicieran las actuaciones”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que en la Cumbre de África - Suramérica, estaba cubriendo un tramo de la ruta de seguridad Presidencial y en uno de los puntos donde debían situarse efectivos militares le ordené al Sargento Escobar que se bajara y el se negó a bajarse a prestar la seguridad presidencial, posteriormente se montó otra vez en el autobús y se siguió repartiendo al personal que se iba a distribuir, seguí repartiendo al personal y busqué a otro lote de Guardias Nacionales, me paré nuevamente en otro sitio y le dije de nuevo que se bajara para darle otra oportunidad, negándose nuevamente, motivo por el cual se determina la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEDRO RAMON PEINADO, y la del SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSE RICARDO CHAMBUCO ALVAREZ, quienes señalaron que el Primer Teniente Alejandro Zambrano, le dio la orden al Sargento Mayor de Primera ESCOBAR UTRERA, que debía quedarse en el puesto de Control del Mercado de Conejero, y este le dijo que no, motivo por el cual se desprende la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, y a la vez para desvirtuar la autoría en el delito de DESOBEDIENCIA, por parte del mencionado Tropa Profesional, en el presente caso.
04.-Declaración del CIUDADANO SARGENTO PRIMERO JOHANSON STANLY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.065, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Estábamos de comisión en Margarita aproximadamente como un año, cuando sucedió que abordamos un autobús, había una comisión en Margarita donde el jefe de la comisión en esos momentos era el Primer Teniente Zambrano, entre ellos estaba el Sargento Escobar entonces el Teniente le dijo a mi Sargento que se bajara y se colocara en un punto por donde iban a pasar los Presidentes, él le respondió que se encontraba mal de salud y que mandara a otro Sargento más nuevo; de ahí continuó la ruta, bajamos un guardia y mi persona y me dejaron ubicado en un lugar”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el Primer Teniente Zambrano, le dijo a mi Sargento Escobar que se bajara y se colocara en un punto por donde iban a pasar los Presidentes, y este le respondió que se encontraba mal de salud y que mandara a otro Sargento más NUEVO y no se bajó, motivo por el cual se determina la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEDRO RAMON PEINADO, y la del SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSE RICARDO CHAMBUCO ALVAREZ, quienes señalaron que el Primer Teniente Alejandro Zambrano, le dio la orden al Sargento Mayor de Primera ESCOBAR UTRERA, que debía quedarse en el puesto de Control del Mercado de Conejero, y este le dijo que no, motivo por el cual se desprende la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, y a la vez para desvirtuar la autoría en el delito de DESOBEDIENCIA, por parte del mencionado Tropa Profesional, en el presente caso.
05.-Declaración de la CIUDADANA VANESSA NATALY LAREZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.549.451, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“No recuerdo muy bien la fecha por el tiempo que ya ha transcurrido, para ese entonces estaba comenzando el trabajo, me encontraba asignada al transporte de la Alcaldía, la cual la Guarnición de Porlamar le pidió apoyo por la cumbre Presidencial; tal día no recuerdo la fecha, salió el transporte, creo que era hora de la mañana a hacer el recorrido a dejar cada funcionario en la vía para la ruta presidencial; ya habíamos repartido a algunos, cuando íbamos llegando, creo que era por el elevado de conejero, el Teniente le dijo al Sargento que bajara para que se quedara allí en ese punto que era el que le tocaba y el le manifestó que no se podía bajar allí, el Teniente le dijo que se bajara que era una orden, él le dijo que no, luego el Teniente le dijo que se parara firme y el Sargento obedeció su orden y entonces le dijo que no se iba a bajar allí, por algo de su antiguedad; el Teniente le ordenó que se fuera al último asiento del autobús y el Sargento lo hizo; seguimos con la ruta y más adelante, creo que era cerca de una estación de servicio, le dijo otra oportunidad para que se bajara allí, él le manifestó que no, que se iba a quedar donde estaba, el Teniente le dijo que le iba a levantar un informe y lo mandó a levantar firme de nuevo y le dijo que en la Guarnición se le iba a levantar un informe por no obedecer la orden”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que ella se encontraba asignada al transporte de la Alcaldía, la cual estaba apoyando a la Guarnición de Porlamar para la cumbre Presidencial, en horas de la mañana salimos hacer el recorrido a dejar cada funcionario en la vía para la ruta presidencial y ya habíamos repartido a algunos, cuando íbamos llegando, creo que era por el elevado de conejero, el Teniente le dijo al Sargento Escobar que se bajara para que se quedara allí en ese punto que era el que le tocaba y el le manifestó que no se podía bajar allí, el Teniente le dijo que se bajara que era una orden, él le dijo que no, luego el Teniente le dijo que se parara firme y el Sargento obedeció su orden y entonces le dijo que no se iba a bajar allí por su antigüedad, el Teniente le ordenó que se fuera al último asiento del autobús y el Sargento lo hizo; seguimos con la ruta y más adelante, creo que era cerca de una estación de servicio, le dijo otra oportunidad para que se bajara allí, él le manifestó que no, que se iba a quedar donde estaba, motivo por el cual se determina la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEDRO RAMON PEINADO, la del SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSE RICARDO CHAMBUCO ALVAREZ, y la del PRIMER TENIENTE ALEJANDO ENRIQUE ZAMBRANO OJEDA, quienes señalaron que el Primer Teniente Alejandro Zambrano, le dio la orden al Sargento Mayor de Primera ESCOBAR UTRERA, que debía quedarse en el puesto de Control del Mercado de Conejero, y este le dijo que no; Igualmente debe adminicularse con el Acta de Aprehensión de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil nueve, suscrita por el TTE. ALEJANDRO ZAMBRANO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.422.341, motivo por el cual se desprende la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, y a la vez para desvirtuar la autoría en el delito de DESOBEDIENCIA, por parte del mencionado Tropa Profesional, en el presente caso.
06.-Declaración del CIUDADANO JOBER JESUS SOLORZANO RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.653.663, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Cuando la cumbre, nosotros salíamos todos los días a repartir el personal que se quedaba en la vía, ya cada quien tenía su parada; mandaron a bajar al ciudadano y el ciudadano dijo que no porque se sentía mal, entonces no se quiso bajar y como yo iba manejando no podía voltear ni nada pero ni discutieron ni nada”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que cuando la cumbre, salíamos todos los días a repartir el personal que se quedaba en la vía, ese día mandaron a bajar al ciudadano y este dijo que no porque se sentía mal, entonces no se quiso bajar y como yo iba manejando no podía voltear ni nada, motivo por el cual no se valora como prueba, para comprobar la autoría en los Delitos de INSUBORDINACIÓN y DESOBEDIENCIA, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la autoría en los Delitos de INSUBORDINACIÓN y DESOBEDIENCIA, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
07.-Declaración del CIUDADANO SARGENTO TECNICO DE PRIMERA JOSE ALEXANDER ARTIGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.049.032, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Eso fue en la cumbre que se efectuó el año pasado, en el mes de septiembre; en el transcurso de la cumbre se dejaba al personal en la ruta Presidencial; en cada punto se dejaba personal militar al mando del Teniente del Destacamento Nro. 88, no recuerdo muy bien y en cada punto se dejaba personal para que cumpliera la ruta Presidencial, en ese entonces el Teniente le dio la orden al Sargento Escobar y al momento no le pudo cumplir la orden; él lo mandó a retirarse a descansar, que tomara conciencia, de hecho, lo volvió a llamara a otra ruta y le dijo que no podía cumplir la orden porque se sentía mal, luego el Teniente lo volvió a mandar a sentar atrás y cuando llegamos al Comando de la guarnición se tramitó lo demás con mi General”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el Teniente le dio la orden al Sargento Escobar y no le pudo cumplir la orden; él lo mandó a retirarse a sentar atrás, que tomara conciencia del hecho, y lo volvió a llamar a otra ruta y este dijo que no podía cumplir la orden porque se sentía mal, luego el Teniente lo volvió a mandar a sentar atrás y cuando llegamos al Comando de la guarnición se tramitó lo demás con mi General, motivo por el cual no se valora como prueba, para comprobar la autoría en los Delitos de INSUBORDINACIÓN y DESOBEDIENCIA, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la autoría en los Delitos de INSUBORDINACIÓN y DESOBEDIENCIA, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
08.-Declaración del CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO ANGEL DEL JESUS HERRADA BELLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.898.819, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día 20 nos encontrábamos en la Isla de Margarita con una orden de operaciones para una escolta de seguridad de ruta, ya teníamos cinco días cuando llegamos con mi Teniente Hernández, luego el 25 llegó mi Teniente que fue quien tuvo problemas con mi Sargento, no recuerdo el nombre porque no tuvo mucho tiempo con nosotros ahí ni tampoco en el Destacamento, luego de ahí el día 27 nos tocaba seguridad de ruta; mi Sargento ya llevaba cinco días repartiendo mas que todo era la logística y él era quien se encargaba con mi Teniente Hernández Parada de recogernos a las 2:00 – 3:00 de la mañana, luego del día 27 se presentó una situación que nos tocaba salir temprano; ese día domingo en la madrugada terminamos a las 3:00 de la mañana y como no había cama para dormir en la Guarnición nos fuimos a los diferentes puestos de la Isla de Margarita; mi Teniente le dió la orden a mi Sargento que los Guardias estuvieran ahí a las 5:00 de la mañana, los guardias se fueron a las 4:00 de la mañana, como los guardias no estaban a tiempo mi Coronel le preguntó a mi Teniente que cuántos Guardias tenía y él le dijo que 20 guardias, entonces le dijo que se fuera con esos a cubrir la seguridad; mi Teniente se molestó y le llamó la atención a mi Sargento y le dijo que se metiera en formación; caminamos hasta el autobús, yo fui uno de los últimos que me subí y dijo: “a este Sargento lo voy a achicharrar”, nos fuimos, luego mi Sargento se montó en el autobús y se presentó la situación que mi Sargento le había dicho a él que se sentía mal e igualito mi Teniente le dijo que se bajara del autobús a poner un punto de seguridad de ruta, mi sargento le dijo que él le había informado que se sentía mal y el Teniente le dijo que se bajara del autobús; mi Sargento le siguió informando parado firme, nunca le faltó el respeto, nunca le alzó la voz, mi teniente le dijo varias veces “bájese del autobús, Sargento” y mi Sargento que dijo que se sentía mal y entonces mi Teniente le dijo que se sentara y seguimos para los puntos estratégicos; nadie tenía punto estratégico, nadie estaba anotado por una orden, si le gustaba quedarse ahí, ahí se quedaba; se quedaban dos guardias; mi Teniente se molestó porque mi Sargento no se quiso bajar en un elevado que queda en Margarita”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día 27 nos tocaba seguridad de ruta, y el Teniente le dijo que se bajara del autobús a mi Sargento Escobar, mi teniente le dijo varias veces “bájese del autobús, Sargento” y mi Sargento que dijo que se sentía mal y entonces mi Teniente le dijo que se sentara y seguimos para los puntos estratégicos, mi Teniente se molestó porque mi Sargento no se quiso bajar en un elevado que queda en Margarita; informando este testigo una vez interrogado, que antes de salir de la Guarnición Militar de Porlamar, se hizo una formación y el Sargento Escobar no informó, ni al jefe de los Servicios ni al Teniente que presentaba problemas de Salud, motivo por el cual se determina la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEDRO RAMON PEINADO, la del SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSE RICARDO CHAMBUCO ALVAREZ, y la de la CIUDADANA VANESSA NATALY LAREZ QUIJADA, quienes señalaron que el Primer Teniente Alejandro Zambrano, le dio la orden al Sargento Mayor de Primera ESCOBAR UTRERA, que debía quedarse en el puesto de Control del Mercado de Conejero, y este le dijo que no, motivo por el cual se desprende la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, y a la vez para desvirtuar la autoría en el delito de DESOBEDIENCIA, por parte del mencionado Tropa Profesional, en el presente caso.
09.-Declaración del CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO CHASOY VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.897.201, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día ese, el Sargento Escobar estaba enfermo y le había dicho al Teniente que estaba enfermo, tuvieron una discusión y lo único fue que no le cumplió la voz de mando que le dijo que se quedara en un punto”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día ese, el Sargento Escobar estaba enfermo y lo único fue que no le cumplió la voz de mando que le dijo que se quedara en un punto, motivo por el cual se determina la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate con la del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEDRO RAMON PEINADO, la del SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSE RICARDO CHAMBUCO ALVAREZ, y la del SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO CHASOY VARGAS, quienes señalaron que el Primer Teniente Alejandro Zambrano, le dio la orden al Sargento Mayor de Primera ESCOBAR UTRERA, que debía quedarse en el puesto de Control del Mercado de Conejero, y este le dijo que no, motivo por el cual se desprende la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, y a la vez para desvirtuar la autoría en el delito de DESOBEDIENCIA, por parte del mencionado Tropa Profesional, en el presente caso.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTALES:
01.- Oficio Nro. GNB-CVC-DP- 2699, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil nueve (2009), emanada por el ciudadano: GENERAL DE BRIGADA: CARMELO RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, Comandante del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de la Guarnición Militar de Porlamar. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad, siendo objetada por la Defensa, manifestando el Juez Presidente que la misma se decidiría en la Sentencia Definitiva.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se dio una Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. GNB-CVC-DP- 2699, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil nueve (2009), emanada por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA: CARMELO RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, Comandante del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de la Guarnición Militar de Porlamar.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- Acta de aprehensión, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil nueve 2.009), suscrita por el TTE. ALEJANDRO ZAMBRANO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.422.341. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad, siendo objetada por la Defensa, manifestando el Juez Presidente que la misma se decidiría en la Sentencia Definitiva.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que existe un Acta de aprehensión, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil nueve, suscrita por el TTE. ALEJANDRO ZAMBRANO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.422.341, Jefe de la Seguridad de Ruta Presidencial para la cumbre América del Sur-África. Este documento debe adminicularse con las Testimoniales del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEDRO RAMON PEINADO, SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSE RICARDO CHAMBUCO ALVAREZ, y la del PRIMER TENIENTE ALEJANDO ENRIQUE ZAMBRANO OJEDA, quienes señalaron que el Primer Teniente Alejandro Zambrano, le dio la orden al Sargento Mayor de Primera ESCOBAR UTRERA, que debía quedarse en el puesto de Control del Mercado de Conejero, y este le dijo que no; documento este donde se reflejan las acciones contrarias a derecho ejecutadas por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ESCOBAR UTRERA.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- Orden de Ruta Presidencial, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil nueve (2.009), suscrita por el ciudadano TTE. ALEJANDRO ZAMBRANO OJEDA. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad, siendo objetada por la Defensa, manifestando el Juez Presidente que la misma se decidiría en la Sentencia Definitiva.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que existe una Orden de Ruta Presidencial, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil nueve (2.009), suscrita por el ciudadano TTE. ALEJANDRO ZAMBRANO OJEDA; documento este donde se plasma la orden de los Puestos a montar, en la Seguridad de Ruta Presidencial, en la Cumbre América del Sur- África. Este documento debe adminicularse con la testimoniales rendidas durante el desarrollo del Debate con la del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEDRO RAMON PEINADO, la del SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSE RICARDO CHAMBUCO ALVAREZ, y la de la CIUDADANA VANESSA NATALY LAREZ QUIJADA, quienes señalaron que el Primer Teniente Alejandro Zambrano, le dio la orden al Sargento Mayor de Primera ESCOBAR UTRERA, que debía quedarse en el puesto de Control del Mercado de Conejero, y este le dijo que no, motivo por el cual se desprende la autoría en el Delito de INSUBORDINACIÓN, por parte del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en el presente caso.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.683.794, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
“El día domingo 27 de septiembre del 2009, en horas de la mañana, se realizó formación militar en la sede del Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar de Porlamar, y se procedió a controlar y mandar al personal militar de Tropa Profesional, plazas del Destacamento Nro. 77, que iban a cubrir el servicio de Ruta Presidencial, con motivo del Operativo de Seguridad de la II Cumbre de América del Sur-África, la cual se estaba realizando en el Estado Nueva Esparta, posteriormente salió la comisión al mando del TTE. ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO OJEDA, al llegar al elevado de Conejeros ubicado en la avenida ¨Juan Bautista Arismendi¨, el TTE. ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO OJEDA, le dió la orden al SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.683.794, para que se bajara allí para que cumpliera con la responsabilidad que se le había asignado en la Seguridad de la Ruta Presidencial, respondiendo que él no se iba a bajar, alegando como pretexto sus años de servicios, no cumpliendo la orden de quedarse en ese lugar, volviendo a ordenarle al SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, que se bajara, y este le dijo que no, que lo ubicara en un puesto de acuerdo a su jerarquía, ejecutando estas acciones en presencia de Tropa Subalterna, no quedándole al mencionado Oficial otra alternativa, que sentarlo en la parte posterior del autobús, y una vez finalizado de repartir todos los Puestos de Servicio para la Seguridad de Ruta Presidencial, se devolvió para el Comando de Guarnición y procedió a pasarle la novedad al Jefe de los Servicio y este al Comandante de Guarnición, quien ordenó la Apertura de una Averiguación Penal Militar”.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar analizaremos el Delito Militar de Desobediencia, y diremos entonces que después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes, en relación a la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en los tipos penales antes señalados; y comenzaremos con el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “En el léxico militar, Desobediencia significa, según el Diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos u ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos, he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1'" del Artículo 512. El tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado Artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESOBEDIENCIA, se requiere la Omisión por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión, en este caso la acción de éste expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía y la otra es negligencia.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 519, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece: "Incurre en delito de Desobediencia: Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de el Militar que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, establecido en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 519 COJM.- Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
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En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de los militares que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “La orden debe limitarse al servicio militar. Son órdenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas.”
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.683.794, en fecha 27 de Septiembre del 2009, no le obedeció la orden al ciudadano TTE. ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO OJEDA, al no bajarse a desempeñar el servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, prevista para la cumbre Presidencial a realizarse en Margarita para ese día.
Ahora bien, del artículo 519, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, ósea un militar inferior en Grado o Jerarquía, que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, como dejar de cumplir una orden sin rehusarse a no hacerlo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, es un delito de Omisión, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que la omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, por el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, pero a criterio de quienes aquí deciden para que un Militar cumpla los requisitos de la Autoría en dejar de cumplir una orden sin rehusarse a no hacerlo, debe estar en conocimiento de la perpetración de la infracción, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, el Ministerio Público no logró demostrar que el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, haya dejado de cumplir una orden sin rehusarse a no hacerlo al ciudadano TENIENTE ALEJANDRO ENRIQUE ZAMBRANO OJEDA, al negarse a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, quedando evidenciado que el Acusado ejecutó acciones que reflejaron su resistencia a no cumplir la Orden, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la Acción, típica de este delito militar, como elemento del delito No se Materializa, con la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, cuando el día 27 de Septiembre de 2009, se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial en la Cumbre América del Sur-África.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el artículo 519, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser Autor de los mismos, en virtud de lo acontecido el día 27 de Septiembre de 2009, cuando se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, hechos estos que no encuadran claramente, con lo tipificado y previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:
Artículo 519 COJM.- Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520 COJM.- Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, contraría el ordenamiento Jurídico Penal Castrense Venezolano, ya que el comportamiento asumido por este el día 27 de Septiembre de 2009, cuando se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, es un acto que contraría los deberes y el honor militar.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que el acusado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, es un Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento en que sucedieron los hechos, con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, tenían un nivel de conciencia para entender que negarse a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, podría ser un acto de indisciplina que atentaba contra los deberes y el honor militar.
Tomando en cuenta que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Tropa Profesional tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, por ser el Autor de los hechos ocurridos el día 27 de Septiembre de 2009, cuando se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial en la Cumbre América del Sur- África.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en los hechos ocurridos el día 27 de Septiembre de 2009, cuando se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial en la Cumbre América del Sur- África, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Profesional NO TUVO la intención, ni participación con conocimiento de causa, en el Delito Militar de Desobediencia, en contra del ciudadano TENIENTE ALEJANDRO ZAMBRANO OJEDA, esto porque el Ministerio Público NO LOGRÓ demostrar que el Acusado haya dejado de cumplir la orden, sin rehusarse, cuando el día 27 de Septiembre de 2009, se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, en la Cumbre América del Sur- África, No Estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, NO TUVO la intención, ni participó en la Desobediencia, en contra del ciudadano TENIENTE ALEJANDRO ZAMBRANO OJEDA, esto porque el Ministerio Público NO LOGRÓ demostrar que el Acusado haya dejado de cumplir la orden, sin rehusarse, cuando el día 27 de Septiembre de 2009, se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, en la Cumbre América del Sur- África, No Estando presente en el caso que nos ocupa, uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal no existe ninguna circunstancia que evidencie alguna causa de Culpabilidad, motivo por el cual lo declara NO CULPABLE.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho no es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública NO LOGRÓ demostrar que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, haya dejado de cumplir la orden, SIN REHUSARSE, cuando el día 27 de Septiembre de 2009, se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, en la Cumbre América del Sur- África, circunstancia esta que no permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho atípico, se infiere que los hechos no revisten carácter penal.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.683.794, NO CULPABLE en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.
Continuando con el análisis del Segundo Delito, después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 1º del artículo 512, y sancionado en el ordinal 2º del artículo 513, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en los tipos penales antes señalados; y comenzaremos con el Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 1º del artículo 512, y sancionado en el ordinal 2º del artículo 513, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “En el léxico militar, la insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores. Valecillo, un jurista español, escribe así: La insubordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan esencial, que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar INSUBORDINACION, se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º del artículo 512, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, " Incurre en delito de Insubordinación: El Militar que viola manifiestamente una Orden de Servicio o se Resiste al Cumplimiento de ella"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se resiste al cumplimiento de una Orden de Servicio, establecido en el Ordinal 1º del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 512 COJM.- Incurren en el Delito de Insubordinación:
1°. El militar que viola manifiestamente una orden de Servicio o se resiste al cumplimiento de ella.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de los militares que se resisten al cumplimiento de una Orden de Servicio, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “la insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores.”
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 1º del artículo 512, y sancionado en el ordinal 2º del artículo 513, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ESCOBAR UTRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.683.794, en fecha el día 27 de Septiembre de 2009, se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial en la Cumbre América del Sur- África, alegando que era muy antiguo para desempeñar tal servicio.
Ahora bien, del ordinal 1º del artículo 512, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de INSUBORDINACION, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, ósea un militar que viole manifiestamente una orden de servicio o se resista al cumplimiento de ella.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es Violar una orden o resistirse al cumplimiento de ella. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que Violen una orden o se resistan al cumplimiento de ella, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Insubordinación, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de Violar una orden o resistirse al cumplimiento de ella, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, por el Delito Militar de INSUBORDINACION, y a criterio de quienes aquí deciden para que un Militar cumpla los requisitos de la Autoría en violar manifiestamente una orden de servicio o se resistirse al cumplimiento de ella, debe estar en conocimiento de la perpetración de la infracción, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, el Ministerio Público DEMOSTRÓ que el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, se resistió a la orden del TENIENTE ALEJANDRO ZAMBRANO OJEDA, al negarse a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial el día 27 de Septiembre de 2009, quedando evidenciado que el Acusado ejecutó acciones que manifiestamente violaran una orden y más aún se resistió al cumplimiento de la misma en presencia del Personal Subalterno, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito se Materializa, con la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, cuando el día 27 de Septiembre de 2009, se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, en presencia del personal subalterno, dando muestra de Indisciplina.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el ordinal 1º del artículo 512, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el Delito Militar de INSUBORDINACION, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser Autor de los mismos, en virtud de lo acontecido el día 27 de Septiembre de 2009, cuando se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, en presencia del personal subalterno, dando muestra de Indisciplina, hechos estos que encuadran claramente, con lo tipificado y previsto en el ordinal 1º del artículo 512, y sancionado en el ordinal 2° del artículo 513, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:
Artículo 512 COJM.- Incurren en el Delito de Insubordinación:
1°. El militar que viola manifiestamente una orden de Servicio o se resiste al cumplimiento de ella.
Artículo 513 COJM.- En los casos del inciso 1 del artículo anterior, la Insubordinación será castigada:
2°. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquier otro acto del servicio.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, contraría el ordenamiento Jurídico Penal Castrense Venezolano, ya que el comportamiento asumido por este el día 27 de Septiembre de 2009, cuando se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, en presencia del personal subalterno, dando muestra de Indisciplina, es un acto que contraría los deberes y el honor militar.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que el acusado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, es un Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento en que sucedieron los hechos, con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, tenían un nivel de conciencia para entender que negarse a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, en presencia del personal subalterno, podrían ser actos de indisciplina que atentaba contra los deberes y el honor militar.
Tomando en cuenta que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Tropa Profesional tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable del Delito Militar de INSUBORDINACION, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, por ser el Autor de los hechos ocurridos el día 27 de Septiembre de 2009, cuando se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, en presencia del personal subalterno, dando muestra de Indisciplina.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, en los hechos ocurridos el día 27 de Septiembre de 2009, cuando se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, en presencia del personal subalterno, dando muestra de Indisciplina, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Profesional TUVO la intención, y la participación con conocimiento de causa, en el Delito Militar de Insubordinación, esto por resistirse al cumplimiento de una Orden del ciudadano TENIENTE ALEJANDRO ZAMBRANO OJEDA, esto porque el Ministerio Público LOGRÓ demostrar que el Acusado haya el día 27 de Septiembre de 2009, se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, en presencia del personal subalterno, dando muestra de Indisciplina, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, TUVO la intención, y participó con conocimiento de causa, en la Insubordinación, cuando el día 27 de Septiembre de 2009, se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, en presencia del personal subalterno, dando muestra de Indisciplina, esto debido a que el Ministerio Público LOGRÓ demostrar que el Acusado el día 27 de Septiembre de 2009, se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, en presencia del personal subalterno, dando muestra de Indisciplina, estando presente en el caso que nos ocupa, uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal existen circunstancias que evidencian causas de Culpabilidad, motivo por el cual lo declara CULPABLE.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública LOGRÓ demostrar que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, el día 27 de Septiembre de 2009, se negó a desempeñar el Servicio de Seguridad de Ruta Presidencial, alegando su antiguedad, en presencia del personal subalterno, dando muestra de Indisciplina, circunstancia esta que permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho típico, se infiere que los hechos revisten carácter penal. Ahora bien, el Ministerio Público acuso al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ENRIQUE ESCOBAR UTRERA, por el Delito Militar de Insubordinación, previsto en el ordinal 1° del artículo 512, y sancionado, según el escrito acusatorio, en el ordinal 2° del artículo 513 y el ordinal 3º del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia militar, pero a criterio de quienes aquí deciden el ordinal 3° del artículo 515, específicamente, no guarda relación alguna con lo contenido en el ordinal 1° del artículo 512, sino que nos remite a lo tipificado en el ordinal 2° del mencionado artículo, razón por la cual este Tribunal Militar Colegiado no lo toma en cuenta para el calculo de la pena a imponer; y así se decide.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ESCOBAR UTRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-11.683.794, CULPABLE en el Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 1º del artículo 512, y sancionado en el ordinal 2º del artículo 513, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS ESCOBAR UTRERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-11.683.794 Militar en Servicio Activo, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y lo CONDENA por encontrarlo penalmente culpable y responsable del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 1º del artículo 512 y sancionado en el ordinal 2º del artículo 513, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido se le impone la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA, y con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido Tropa Profesional por el Tribunal Decimosexto de Control, la misma se mantiene hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE JUICIO,
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
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