REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS
CARACAS, 21 de Diciembre de 2010
200° Y 151°
DATOS DE LA CAUSA N° EXPEDIENTE CJPM-CGC-005-10
JUECES MILITARES: CORONEL HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CAPITÁN DE FRAGATA SIRIA VENERO DE GUERRERO
CAPITANA DE FRAGATA ANIOLE INFANTE BEBERAGGI
ACUSADOS: SARGENTO PRIMERO MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO,
SARGENTO SEGUNDO DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO Y
SARGENTO SEGUNDO CARLOS JAVIER HENRIQUEZ SÁNCHEZ
FISCAL MILITARES CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS
DEFENSORES PÚBLICOS MILITARES:
PRIMER TENIENTE DANIEL RODRÍGUEZ PERALTA Y
TENIENTE JHONNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL
SECRETARIA JUDICIAL: ALFÉREZ DE NAVÍO LISETTE SALAZAR MORET
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, presidido por el Coronel HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA e integrado por los Jueces Profesionales, Capitana de Fragata SIRIA VENERO DE GUERRERO y Capitana de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, y la Secretaria Judicial Alférez de Navío LISETTE SALAZAR MORET, en virtud de la Acusación seguida por el representante de la Vindicta Pública Militar, parte acusadora, Primer Teniente LEONARD PERNIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, y representado en este juicio oral y público por el Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, en contra del Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.994.896, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Casa S/N, Calle Principal el Guácharo, Sector Las Tapitas, Municipio Caripe en Maturín, Estado Monadas, teléfono N° 0416-803-47-29, hijo de la Ciudadana BIANNY CASTILLO DE RODRÍGUEZ y del Ciudadano MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ, plaza del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, defendido por el Teniente JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, Defensor Público Militar; del Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.446.443, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Llanada, Avenida Principal Sector 1, Casa N° 13, Cumana, Estado Sucre, teléfono N° 0412-825-38-58, hijo de la Ciudadana ARACELIS VALLEJO DE ARENAS y del Ciudadano DOMINGO ANTONIO ARENAS , plaza del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, defendido por los Abogados JORGE F. NOVALINSKI CARRASCO y MARGARITA MONTANER RÍOS, en su carácter de Defensores Privados revocados con posterioridad y asumida la defensa por el Teniente JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, Defensor Público Militar; y del Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.983.037, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Caripito, Estado Monagas, residenciado en: Calle Junín, Casa N° 942, Sector El Rincón, en Carapito, teléfonos N° 0416-718-27-99 y 0291-772-04-54, Estado Monagas, hijo de la Ciudadana NELLY DOLORES SÁNCHEZ y del ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERRIQUEZ, plaza del Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, defendido por el Primer Teniente DANIEL RODRÍGUEZ PERALTA; quienes están presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y se encuentran bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta en fecha 20 de Octubre de 2010 por este Órgano Jurisdiccional, al haber declarado CON LUGAR la solicitud realizada en audiencia oral y pública por los defensores de los co-acusados plenamente identificados en autos, ordenándose la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 21 de Enero de 2010, por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas en contra del Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO y el Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 01 de Junio de 2010, por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas en contra del Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, por lo que se expidieron las correspondientes Boletas de Excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares "Ramo Verde", los Teques, Estado Miranda; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la actualidad se encuentran cumpliendo las obligaciones establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, ha saber: Primero: La presentación periódica de cada Ocho (08) días ante este Órgano Jurisdiccional, a partir de la firma del acta de compromiso, si éste cae sábado , domingo o feriado, hacerlo el día hábil anterior, y Segundo: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción territorial, sin la autorización de este Tribunal Militar. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, para garantizar así, la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Se inicio la presente causa con ocasión a la solicitud que hiciera el Fiscal Militar Séptimo Nacional, contenida en el Oficio N° 014-10 de fecha 20 de Enero de 2010, según la cual solicita al Fiscal General Militar, sea tramitado la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 163, ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, por consiguiente el ciudadano Mayor General LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ, Jefe de la Región Central, libró la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar bajo el N° RC/2010/011 de fecha 20ENE10. Así mismo en fecha 20 de Enero de 2010 la Fiscalía Militar Séptima Nacional dictó el correspondiente Auto de Apertura de Investigación Penal Militar, a fin de proceder a investigar la comisión de presuntos hechos punibles de Naturaleza Militar, en contra de los ciudadanos Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.994.896, Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.446.443, y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.983.037, acordando en consecuencia dar formal inicio de la investigación de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 108 numerales 1, 2 y 3 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 21 de Enero de 2010, fue celebrada en el Tribunal Militar Tercero de Control con Sede en Caracas, la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la que fue decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.994.896, y el Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.446.443, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo en fecha 01 de Junio de 2010 en la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en el Tribunal Militar Tercero de Control con Sede en Caracas, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.983.037, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, en fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en la Audiencia Preliminar admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en fecha 06 de Marzo de 2010, en contra del Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.994.896, Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.446.443, y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.983.037, por su presunta participación en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. También fueron admitidas todas las pruebas propuestas por la Fiscalía Militar, se aprecia del contenido de las actuaciones que la Defensa del Acusado no propuso prueba alguna, ni tampoco hizo uso del principio de la comunidad de la Prueba.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, este Consejo de Guerra de Caracas en Funciones de Tribunal Militar de Juicio, una vez recibida la correspondiente causa por parte del Tribunal Militar Tercero de Control, acordó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar como fecha para que tenga lugar la realización del acto de la audiencia de Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el número CJPM-CGC-005-10 (Nomenclatura de este despacho) para el día de Miércoles 20 de Octubre de 2010, a las 09:00 horas ordenándose las participaciones y notificaciones de rigor.
DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
En fecha 20 de Octubre de 2010, se inicio el Juicio Oral y Público, en el que el Juez Presidente del Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, una vez cumplidas las formalidades legales, declaro abierto el acto y se pudo oír al Ministerio Publico Militar representado por el Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, quien expuso las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le atribuyó a los co-acusados, ratificando el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control y manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“… Atendiendo el acto del día de hoy de conformidad con los artículos 332 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Sargento Primero (GN) MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, Sargento Segundo (GN) DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y Sargento Segundo (GN) CARLOS JAVIER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, a los cuales se les calificó el delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1ª, como llegamos a este día, el día 19 de enero 2010, fueron encontrados en flagrancia los hoy prenombrados ciudadanos en la sede del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional en la Carlota, ese día el ciudadano Mayor Rodríguez Cepeda levantó la correspondiente acta de aprehensión en flagrancia, presentando a los hoy acusados en donde se había encontrado que había desaparecido del almacén de piezas y partes el componente Input Driver Sharft la cual pertenece al Helicóptero Bert Ranger siglas GNB 842 implemento o brazo de apoyo fuerza al motor de dicha aeronave que fue entregado por el Componente de la Guardia Nacional a Inversiones Wuadaira para su reparación, las pruebas documentales que este Ministerio Público y que fueron ofrecidas en la anterior fase se encuentran la entrega del Inventario de Inversiones Wuadaira al departamento de abastecimiento y piezas donde se encuentra la mencionada pieza objeto que fue sustraído, la copia certificada de guía de entrega de la Guardia a esta Inversora para su correspondiente reparación y la acta policial que se acaba de nombrar de fecha 19 de enero de 2010, entre las pruebas testimoniales que más destacan se encuentra la del Teniente Coronel Elio Infante Viloria, mayor Gilberto Araujo y la Primer Teniente Jorsi Daniela Castillos, entre otros y como experto al Coronel Sayalero Mondragón, quien efectuó una experticia técnica a la pieza sustraída por los aquí presentes. Este Ministerio Público atendiendo a la responsabilidad que nos corresponde presenta formal acusación con los medios probatorios que se encuentran en el expediente y debatidos en el inicio de este juicio oral y público, tenemos la participación de tres profesionales de la Guardia Nacional que eran Plaza del Comando de Poyo de Aéreo, los mencionados profesionales tienen participación directa en los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2010 y se pusieron de acuerdo para sustraer la mencionada pieza, hay otro medio probatorio donde hay una experticia donde le hacen una experticia que le hacen a los teléfonos móviles de los mismos donde se puede demostrar la participación directa de uno de los aquí presente que buscaban sacar la pieza de la aeronave para su posterior venta la cual tiene un costo aproximado de 25.000 dólares americanos, los profesionales aquí presentes no sustrajeron un material de oficina sustrajeron una pieza vital fundamental de una aeronave de la Fuerza Armada, diariamente se cumple una misión del componente de la Guardia Nacional donde se trasladan vidas y personas para el cumplimiento de su deber y los aquí hoy acusados buscando un provecho personal sustrajeron la mencionada pieza con fines de venta, permuta a cualquier empresa privada, es todo ”.(SIC)
ALEGATOS FORMULADOS POR LA DEFENSA
El Abogado JORGE NOVALINSKI CARRASCO, en su carácter de defensor privado revocado con posterioridad del co-acusado Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, también hizo su intervención y argumentó lo siguiente:
“…detrás de cada cargo detrás de cada persona hay una cantidad de principios aquí lamentablemente se están saltando una cantidad de principios que son de importancia capital, estamos debatiendo aquí la pérdida de un instrumento o pieza de un helicóptero en donde en el expediente consta que fue hecha una acta policial donde dice que en el almacén se consiguió una pieza y esa pieza es la que estaban buscando y existe por parte de una empresa un traslado de esa piezas mientras se va reparando el helicóptero, resulta ser que la pieza salió por un inventario por una guía fue trasladada para ser instalada y no se sabe por cual razón no se instaló, nunca se notifico su extravió y apareció una comisión diciendo que se había perdido y consiguiéndola en el instante, entonces que vinimos a juzgar aquí? la pieza está, yo pienso que aquí se ha violado incluso el procedimiento en el acta policial por la ausencia de testigos, yo quisiera solicitar que la fiscalía indique en donde se encuentra esa pieza, porque anda volando en el helicóptero eso transgrede las ordenanzas, porque si ese es el cuerpo del delito, como es posible que hablemos de un delito de una sustracción de efecto cuando el objeto del delito jamás salió de las instalaciones, si yo solicito aquí que quiero ver el cuerpo del delito y esta volando en helicóptero y está en manos de las Fuerzas Armadas, en ese orden de ideas no hubo Sustracción, no hubo Flagrancia, quiero además argumentar no solo la falta de los testigos que contravienen el ordinal 202 A en función a la cadena de custodia que nunca hubo, para una inspección de un delito de tanta gravedad como dice la representación fiscal, como es posible que se hace un acta policial y no hay una cadena y custodia, no hay unos testigos que digan que paso y además de eso el actor policial trasgrede a los imputados quitándoles el teléfono y empiezan a jugar con los teléfonos, como me prueban ellos a mi que esos mensajes no los mandaron ellos mismos? Y en ese orden de ideas eso es un cuerpo del delito, tendría que estar etiquetado y foliado, tiene que tener su numero y eso jamás se hizo por lo cual considero que este proceso es nulo de toda nulidad absoluta porque la cabeza del proceso que es el acta policial no tiene pies ni cabeza ni testigos, el cuerpo del delito jamás salió de las instalaciones penales y en ese orden de ideas no habiendo cadena y custodia como me va a probar la fiscalía que ese bien salió de las instalaciones, es por ello que solicito una medida menos gravosa para mi defendido CARLOS HENRIQUEZ el cual es inocente.” (SIC)
El Primer Teniente DANIEL RODRÍGUEZ PERALTA, en su carácter de defensor público militar del co-acusado Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, también hizo su intervención y argumentó lo siguiente:
“…esta defensa quiere hacer previa una reflexión: jamás pensé que llegaría este momento de estar sentado aquí al lado de mi defendido por este caso en particular pero en visita realizada al cenapromil en conversación con mi defendido me manifiesta que s siente optimista porque llegara este momento y que ustedes honorables magistrados pusieran fin a una serie de violación de garantías constitucionales y procesales. Iniciando la exposición rechazo niego y contradigo los alegatos presentados por el ciudadano fiscal militar, en virtud de lo siguiente: existe una serie de irregularidades que le fueron presentadas a mi defendido desde el momento de la detención violándole cada uno de los derechos constitucionales y procesales, en el cual, al momento de su detención, el comandante o jefe encargado de la unidad lo esposa y hacen un paseo en la formación que había en la unidad, violándole todos sus derechos, donde existía en la formación profesionales superiores y subalternos el cual seria un aspecto bastante penoso para mi defendido pasado como que si fuera un vulgar delincuente cuando en realidad no había ni siquiera un indicio del hecho que se le pretendía atribuir. En relación al acta policial que fue llevada a cabo por los funcionarios actuantes no existe una relación clara y precisa de los hechos supuestamente ocurridos, no mencionan testigos que den fe de lo ocurrido como lo establece la jurisprudencia N° 225 de fecha 23 junio del 2004 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estipula que “…el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” o sea que los funcionarios actuantes no pueden ser testigos de su propio proceder, se violó también la cadena de custodia de dicha evidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 202 a del Código Orgánico Procesal Penal. Es imposible determinar que porque alguien manifiesta que vio a mi defendido con una bolsa negra dentro de la misma pudiera presentar una pieza de un helicóptero, es de resaltar que cuando el funcionario actuante llega al deposito de mecánica ubicado dentro del armario donde se encontraba la pieza que supuestamente se había sustraído, cosa que nunca ocurrió porque siempre estuvo allí, pregunta que donde esta la pieza y le responden que estaba en el armario, que esta en el deposito donde mismo estaba el funcionario actuante, entonces cómo detallamos que estuvimos en presencia de una flagrancia o en presencia de una sustracción. Honorables magistrados, a mi defendido se le violo una serie de principios entre los cuales se pueden mencionar la presunción de inocencia como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 2do y nuestra norma adjetiva penal en su articulo 8. También se le violo lo establecido en el articulo 10 respecto a la dignidad humana al ser expuesto al escarnio publico cuando en realidad no habían pruebas suficientes para tal hecho; también se le violo lo contenido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana en relación a la libertad personal que es inviolable y hasta ahora mi defendido tiene 9 meses bajo una medida judicial preventiva de libertad y así también lo establecido en el articulo 46 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral. En relación a lo que expuso el fiscal militar tengo a cierto que la fiscalía en su investigación no demostró la sustracción de la pieza y mucho menos que existía un beneficio para mi defendido como quiso darlo a entender en relación a que iba a recibir un provecho personal, es por ello que esta defensa muy respetuosamente honorables magistrados Solicita la nulidad absoluta de todas las actas procesales y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido el Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 25 y 49 numeral 1ª de nuestra norma penal, por último esta defensa refiere a que es difícil encontrar un culpable donde no lo hay, es difícil encontrar un delito que no existe, pero mas difícil es creer que existe un inocente detenido por este caso, es todo.” (SIC)
El Teniente JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de defensor público militar del co-acusado Sargento Segundo MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ, también hizo su intervención y argumentó lo siguiente:
“…Esta audiencia se hubiese evitado si el tribunal tercero de control hubiese cumplido con sus funciones como lo esta establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, al no velar y hacer respetar las garantías procesales y constitucionales vigentes en nuestras leyes, voy a iniciar esta exposición de alegato de defensa del ciudadano MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO quien actualmente es acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada en grado de complicidad la defensa considera que las garantías procesales constitucionales violadas son: se le violó ser juzgado en libertad, como lo establece nuestra carta magna en el artículo 44 numeral 1ª, la dilación para que se efectuara la audiencia preliminar la misma fue diferida en cuatro oportunidades violándose lo establecido en el artículo 26, el ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte del comandante de su unidad violentando lo establecido en el articulo 46 numeral 1º y 2º de nuestra constitución al mandar el ciudadano General de División Jefe del Comando Aéreo de la Guardia Nacional la formación de tres grandes unidades y pasearlo por todo el centro de la formación esposado en presencia de superiores y subalternos, el violentar el derecho de las comunicaciones privadas en todas sus formas al evidenciarse que en el acta policial el funcionario actuante revisó como se evidencia en el acta policial folio numero seis de la pieza numero 1 es el que le arrebata, le quita y revisa el equipo celular después que el hace esto le informa al fiscal, la presunción de inocencia como lo establece el artículo 49 numeral 1º de la Constitución Bolivariana, “nula pena, nula crimen, nula sine leye”, ninguna persona podrá ser sancionada por actos de omisión que no fuera previsto como delito o falta, no se cual es el delito en realidad que el ministerio publico dice que se consumió, las garantías procesales la elaboración del acta policial no reúne los requisitos que están contemplados en el articulo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al realizar la experticia de los equipos de celulares fue en un laboratorio del mismo componente, se violentó lo que esta establecido en el artículo 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debería ser el CICPC para que tenga una imparcialidad y no el mismo laboratorio de la Guardia quien elabore la experticia, la presunción de inocencia, según lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas violaciones fueron manifestados por esta defensa ante el tribunal tercero de control, en audiencia preliminar y mediante mas de tres revisiones de medidas e incluso una apelación de la decisión de mantenerlo bajo una medida judicial de privación preventiva de libertad y el mismo no tomó acciones, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita a este Consejo de Guerra que se ponga de vista y manifiesto la pieza y la bolsa objeto o evidencia de dicho delito y la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales y por ende la libertad plena de mi defendido ciudadano Sargento Primero (GN) MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 25, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el estado tiene como fin la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad así como garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra carta magna en su artículo 3 y es el mismo estado que esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades según lo establecido en el artículo 29 muy respetuosamente solicito se oficie a las autoridades competentes para que realice las respectivas aperturas de la investigación sobre el maltrato cruel, inhumano y degradante realizado a mi defendido, es todo.” (SIC)
La Abogada MARGARITA MONTANER RÍOS, en su carácter de defensor privado revocada con posterioridad del co-acusado Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, también hizo su intervención y argumentó lo siguiente:
“…En base al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana solicito cinco minutos para la ampliación de lo dicho por mi colega NOVALISNKI, estamos ante un estado de derecho el cual se basa en un convenio social que ninguna institución o ente público privado puede violar, en este proceso desde su principio se ha cometido flagrantes violaciones a principios y derechos fundamentales el primer principio violado fue el principio de igualdad, nunca ni el ministerio público ni la defensa tuvieron el mismo grado de igualdad ante la ley, ya que en todo momento el fiscal del Ministerio Público sin estar dictas reservas de actuaciones la reserva total de las actuaciones sin darle a la defensa el derecho si quiera a ver el expediente, en el único momento que la defensa tuvo la oportunidad de ver el expediente fue cuando nuestro defendido tomo su declaración como imputado ante el fiscal del ministerio público en las respectivas actuaciones solicitamos copias del mismo, solicitamos tener acceso al expediente el cual siempre fue negado, el articulo 49 ordinal 1º de nuestra carta magna y nos señala que debe ser puesto a disposición del defendido todas aquellas herramientas que sean necesarias para su defensa, se habla de que el fiscal del ministerio público es garante de la legalidad, sin embargo en este proceso el fiscal ha obviado en cada uno de sus aspectos ese estado de garante de la legalidad, negando en todo momento ese derecho a la defensa y haciéndose eco de las actuaciones del tribunal tercero de control, igualmente este tribunal de control violó ese derecho a la defensa tampoco fue conferido el acceso a las actas que conforman el expediente, también fue violado en este proceso el principio de libertad se señala que toda persona tiene el derecho a ser juzgada en libertad no cumpliéndose en este caso los parámetros establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ellos eran parte de un componente militar, tenían domicilio y trabajo reconocido, podían ser ubicados, no se daba el peligro de fuga ni de obstaculización, sin embargo y a propia instancia y a conocimiento del ministerio publico, quien no solicitó sino a instancia del tribunal tercero de control la ratificación de la privativa de libertad, el tribunal de control hizo en la audiencia preliminar a conocimiento del fiscal del ministerio público que el anticipadamente había solicitado la privativa de la libertad y que debía ratificarla y que ella en ese momento la concedería, violación al derecho a la defensa, violación al principio a la libertad, violación al principio de igualdad. Habla el fiscal del ministerio público de flagrancia, y la perdida del componente de los cuales hable el ministerio público fue en octubre de 2009 y es el 19 de enero de 2010 cuando se practica la detención de Rodríguez y de Arenas, cual es el estado de flagrancia?, si el Código Orgánico Procesal Penal señala que el delito de flagrancia es aquel que se acaba de cometer o se esta cometiendo, no vemos cual es el estado de flagrancia por lo cual se dictamino la privativa de libertad, cuando no se daban los parámetros del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que en audiencia preliminar se estableció que esto era así, sin embargo aquí estamos y ellos están privados de libertad, la pena no daba porque el Código Orgánico Procesal Penal dice que para establecer una privativa de libertad se debe tener un delito de mas de 10 años el cual para sí da un daño grave, sin embargo esto fue obviado por todos los juzgadores y operadores de justicia que les toca garantizar la ley, que pedimos nosotros? Pedimos la nulidad absoluta, introdujimos a las ocho de la mañana un Recurso de Amparo en el cual establecemos todo esto, la libertad inmediata de nuestro defendido y así se tome las acciones pertinentes en contra quien se ha debido sanar el proceso y no lo hizo, es todo.”(SIC)
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Ante las Imputaciones formuladas en contra de los Acusados y luego de darle la protección judicial en cuanto a sus derechos constitucionales, y ser informados sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se les concedió el derecho a declarar todo cuanto quisieran en su favor y así fue que expresaron lo siguiente:
El Acusado, Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, manifestó: “No, en este momento…”.
El Acusado, Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, manifestó: “No, en este momento…”.
El Acusado, Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, manifestó: “No, en este momento…”.
REVOCATORIA DE OFICIO DE LA DEFENSA PRIVADA
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre del 2010, este Órgano Jurisdiccional vista la incomparecencia en audiencia Oral y Pública del Abogado JORGE NOVALINSKI CARRASCO y la Abogada MARGARITA MONTANER RÍOS, en su carácter de defensores privados del co-acusado Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, y una vez finalizada la hora de espera sin que hicieren acto de presencia los profesionales del derechos precedentemente identificados, RESOLVIÓ en acatando a lo establecido en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR el ABANDONO DE LA DEFENSA PRIVADA del co-acusado Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, por lo que SE ORDENÓ oficiar a la Defensoría Pública de Procesados Militares para que efectuara las coordinaciones atinentes para el nombramiento de un Defensor Público, el cual se hiciera cargo de esa defensa. En esa misma fecha 23 de Noviembre del 2010, este despacho recibió Oficio N° 388-2010 suscrito por la Capitana ALIENNY MÁRQUEZ TILLERO, Directora Regional 1era de Caracas, mediante la cual informó que esa coordinación designó al Teniente JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, para que asistiera en todo acto judicial al Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.983.037.
DE LA CONCLUSIÓN DE LAS PARTES
Después de las primeras argumentaciones de ambas partes, el Fiscal Militar concluyó:
“Este Ministerio Público va a presentar las siguientes conclusiones: “Quedo demostrado en esta fase de debate oral la participación directa de los hechos del Sargento Segundo Arenas en cuanto a que fue visto con una bolsa negra en las inmediaciones del comedor del destacamento Nº 5 en donde sucesivas oportunidades trato de ingresar por el mismo y trato de constreñir al Sargento Monroy a los fines le permitiera ingresar los equipos como lo señalo aquí en este honorable Consejo de Guerra, los equipos aviónicas que lleva consigo, de igual manera con la declaración o testimonio del Teniente Coronel Infante así como el ciudadano Teniente Coronel Araujo se logró demostrar que efectivamente la pieza en cuestión, fue entregada por el departamento de abastecimiento y este se la dio al Centro de mantenimiento motivado a que la aeronave primero debía ser ensamblado el motor y el cual fue dejada en custodia en el departamento de abastecimiento y posteriormente por libre albedrío sin constreñimiento a ningún superior el sargento segundo Arenas a motus propius fue y la retiro y posteriormente a finales de ese mes de noviembre la retiro por sus manos y la pieza en cuestión quedo desaparecida, en este Juicio Oral y Público los testigos la capitana Yolci Daniela Castillo, dijo claramente que ella había solicitado que esa pieza se mantuviera en mantenimiento la pieza fue solicitada por el Sargento Segundo Arenas hicieron una confirmación de que se iba a ensamblar la aeronave y éste la retira, del mismo modo queda demostrado la participación del Sargento Mario Rodríguez en los resultados de la experticia técnica a los teléfonos celulares se observan una serie de mensajes donde el mismo la intención de sacar esta pieza, en cuanto al Sargento Segundo Carlos Javier Henríquez de igual manera se logró comprobar su participación como cooperador inmediato ya que él es el que abre el taller donde posteriormente dejan la pieza para posteriormente sustraerla, tenía las llaves del taller, conoció de los hechos y coopero con la materialización de los mismos. De igual manera una vez leída una serie de pruebas documentales podemos observar que no solo está la participación de ellos, aquí hoy presentes en la audiencia, sino podemos corroborar que la pieza existe, la pieza fue por medio de un contrato fue a España, regresó a Venezuela fue entregada al departamento de abastecimiento el Sargento Segundo Arenas la retiró y posteriormente se pierde la pieza, quiero aseverar a este honorable Consejo de Guerra que la pieza es de fabricación Norteamérica no se consigue en el país fue necesaria su reparación en España a los fines de recuperar esta Aeronave necesaria para la misión del componente y la Fuerza Armada y que este hecho lamentable de la Sustracción de este equipo trajo consigo un desmedro un daño a la Fuerza Armada, se retardó su recuperación, este ministerio público tiene que decir claramente que logró recuperarse por cosas de la casualidad la pieza, pero no hubo un daño total, pero si hubo un daño de pérdida de horas hombre, pérdida de tiempo, el hecho de encontrarnos aquí de que la República allá gastado en un proceso Judicial un dinero contable, en donde estos tres profesionales teniendo la oportunidad en la fase preparatoria de Admitir los Hechos no lo hicieron y este ministerio publico espera que estos daños que se le ocasionaron a la fuerza armada, no van a ser resarcidos porque no se van a recuperar las horas hombre en la tardanza de la recuperación de la aeronave, pero que se les condene por su actitud, por haber cometido estos hechos lamentables que son delitos tipificados en nuestra Legislación Vigente, es todo….”.
Los Abogados Defensores Públicos Militares por su parte, procedieron a concluir de la siguiente manera:
El Primer Teniente DANIEL RODRÍGUEZ PERALTA , en su carácter de defensor privado del co-acusado Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, concluye que:
“…Una vez escuchado al ciudadano representante de la vindicta pública militar se insiste en la sustracción de una pieza, cuando en realidad en los diferentes debates llevados a cabo en esta sala de audiencia no habido prueba suficiente y que demuestre fehacientemente la Sustracción de la pieza Input Drive Shaft y mucho menos se ha podido demostrar la culpabilidad de mi defendido en relación con el delito de Sustracción, asimismo se tiene que el testigo presentado en esta Sala el Sargento Mayor Becerra y el Sargento Primero Rondón manifestaron y corroborando de esa manera lo expresado por esta Defensa en la apertura del juicio, en relación a la vulneración de los Derechos Humanos que le fueron vulnerados a mi defendido y al Sargento Primero Rodríguez en relación o vinculado a los artículos 44, 46 y 48 de nuestra norma Magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido ningún testigo de los diecisiete que pasaron por esta sala manifestaron haber visto en poder de mi defendido la pieza Input Drive Shaft por el cual se está ventilando en el día de hoy, ni siquiera manifestaron haber sacado dicha pieza del taller del área de mantenimiento y mucho menos haber presenciado que algún profesional haya ingresado dicho pieza a las instalaciones para la fecha 19 de enero del presente año, es importante resaltar la presencia de un testigo que paso por esta sala y burlándose en tal sentido de este honorable tribunal y bajo fe de juramento, miente al manifestar que en la fecha 19 de enero del año en curso, en las instalaciones del taller de mantenimiento existían cámaras que podían dar fe del hecho que se estaba ventilando, cámara que pudiesen identificar fácilmente la Sustracción que se ventilaba, en tal sentido se tiene la presencia de lo que pudiéramos inferir de tal situación cuando un ciudadano General miente ante tal situación queriéndole causar un mayor daño a mi defendido, lo pudo haber hecho cualquiera de los profesionales de la misma unidad, queriéndole causar un daño a mi defendido, cuestión que no ha sido demostrado hasta el momento en este honorable Tribunal, por lo que considero que es algo que se ventiló en el tribunal de control en relación con el acta policial donde los funcionarios actuantes le violentan el celular alterando las pruebas en relación a los teléfonos de mi defendido, asimismo solicito se DECRETE la absolutoria y cualquier medida en contra de mi defendido, es todo…”
El Teniente JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de defensor público militar del co-acusado Sargento Segundo MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ y del Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, concluye que:
“…Todos aquí presentes pudimos apreciar las violaciones constitucionales y procesales que los alegatos de la apertura de este debate oral y público seguida en contra de los ciudadanos Sargento Primero Mario Antonio Rodríguez Castillo y el Sargento Segundo Carlos Javier Henríquez Sánchez, manifesté al principio ante ustedes, todos aquí presentes sabemos que son ustedes los que tienen como función hacer respetar las garantías constitucionales y procesales así como la búsqueda de la verdad, es por ello que una vez desarrollado este debate oral y público se puedo observar que las declaraciones del experto que no reúne los requisitos para hacerlo no está autorizado por ningún ente no está certificado para que se experto hizo una experticia de una pieza presuntamente objeto del delito, igualmente es plaza de esa unidad, podrá haber imparcialidad en ese aspecto, de igual forma los 17 testigos que pasaron por esta sala de audiencia manifestaron no haber visto a ninguno de los ciudadanos hoy acusados con tal pieza ni mucho menos que la pieza salió del Centro de mantenimiento de la Guardia Nacional y que la pieza estaba en el taller o en el depósito donde tenia que estar de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público no se observo el procedimiento de la cadena custodia, no se observo el aseguramiento del objeto presuntamente del delito, en el acta policial se vio una actuación flagrante de las garantías constitucionales procesales por parte de los funcionarios actuantes, quienes le arrebataron sus teléfonos sin ninguna orden judicial, obteniendo una prueba ilícita , porque es una violación al debido proceso, en las experticias realizada a los equipos violentando nuestra norma constitucional y la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, que dice en el articulo 10 que dice que el órgano rector por excelencia, podría ver parcialidad en esta experticia, podrá ser licita esa prueba siendo obtenida con violación al debido proceso, en virtud de esta conclusiones esta defensa solicita la absolución de mis defendidos antes mencionado, son ustedes honorables Magistrados quienes tienen la última palabra…”
Así mismo, terminado el Acto de Conclusiones entre las Partes, se le concedió la posibilidad de Réplica sólo de las Conclusiones de la parte contraria al Fiscal Militar, manifestando éste entre otras consideraciones lo siguiente:
“fue escuchada las resultas de la misma ante todos nosotros esa y este ministerio público todavía se sorprende cuando la defensa quería intentar que se bajara de la aeronave la pieza se mostrará aquí cuando ya fue un daño que se haya sustraído que haya sido necesario todo este proceso judicial para comprobar que aquí los jóvenes presentados tuvieron la intención de sacar la pieza con otros fines. Adicionalmente este ministerio público observa que está tratando de relacionar al Instituto nacional de aeronáutica civil cuando el Instituto nacional de náutica civil certifica a los pilotos que le hacen las pruebas muy rigurosas pero que el personal técnico pueden o no estar inscrito en el Instituto y por eso no va a menoscabar su capacidad técnica como la tiene el experto. No es pretexto para tachar la experticia porque tuvieron su momento y no lo hicieron. De igual manera esta defensa ha buscado vincular de que hoy los hoy presentado acusado que se encuentran en esta audiencia se les violó su derecho constitucional cuando por el contrario la juez de control dirigió el proceso y controló las pruebas documentales, no fueron inventadas fueron debidamente solicitadas a los distintos entes y éstos la transmitieron a este despacho fiscal de manera ilícita un como se acaba de leer hay un interino de las concepciones y todo se recibió, todas y cada una de las mismas. En cuanto a la declaración de todos los testigos, esto fueron muy honesto con este tribunal algunos con mayor imprecisión debido a que los hechos fueron el mes de enero y no como dicen que el general le mintió claramente considera este ministerio público una falta de respeto de la defensa porque ya por el transcurrir de los meses no se acordarían si habían o no Cámara, ese no es el objeto este juicio, el objeto es que estos profesionales faltando a su juramento de defender la República de servir a la patria intentaron sustraer un equipo Aeronáutico que cuesta 26.000 $. Esta defensa queriéndose ir por las ramas ha hablado del Instituto nacional de aeronáutica civil, habló de que se les violó sus derechos constitucionales cuando efectivamente ellos fueron apresados el 19 enero de este año, es que la defensa espera que en un procedimiento judicial y rutinario se vaya a condecorar. Considera este ministerio público algo irresponsable que lo digan tan abiertamente cuando no es así, cuando los testigos expusieron detalladamente cómo conocieron de los hechos, cuando uno de los testigos tuvo que ser una muestra gestual de cómo fue constreñido por uno de los hoy acusados, el sargento Arenas desde lejos que lo iba a guindar, disculpe la expresión, hizo una seña, qué más quiere la defensa, es todo”.
El Primer Teniente DANIEL RODRÍGUEZ PERALTA, en su carácter de defensor privado del co-acusado Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, en su contrarréplica señaló lo siguen:
“Es inaudito que el ciudadano fiscal del ministerio público hayan presentado una acusación en relación al caso cuando en realidad a estas alturas del juicio no se pudo demostrar elementos suficientes que pudieran inculpar a mi defendido del hecho y los 17 testigos que pasaron por esta sala ninguno manifestó haber visto al Sargento segundo Arenas Vallejo en poder de la pieza que se perdió el nueve enero cuando se estaba ventilando la supuesta sustracción, como lo manifestó los funcionarios actuantes del acta policial y ninguno de la parte documental cataloga directamente al ciudadano arenas Vallejo, sustracción tal pieza es por ello que es difícil seguir insistiendo en darle culpabilidad a alguien que en realidad no hay nada que lo materialice, que lo inculpe. no hay ningún elemento responsable por parte de las investigaciones llevadas a cabo en relación a la fiscalía militar para inferir o tener presente la existencia de un delito de sustracción la pieza está en donde siempre ha estado, las novedades se pasaron mucho antes a superiores, personas que de manera y irresponsable perteneciendo a la misma unidad viajaron a otros países y no fue el sargento segundo arenas quien tenía el control directo de las piezas en relación al imput drive Shaft. entonces la defensa en vista de todas las pruebas aportadas en esta sala nuevamente solicita la absolutoria del ciudadano arenas Vallejo porque no hay prueba suficiente que lo incriminen como tal a pesar de que se le han vulnerado cualquier cantidad de derechos constitucionales, es todo”.
El Teniente JOHNNY JESÚS GUTIÉRREZ VELIZ, en su carácter de defensor público militar del co-acusado Sargento Segundo MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ y del Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, en su contrarréplica señaló lo siguen:
“Honorable magistrado ha llegado el día en que se va solucionar lo que hoy se ha ventilado, me sorprende cuando el ministerio público el objeto de estar hoy reunidos en la búsqueda de la verdad se cometió el delito, hubo tal delito donde está la pieza, yo todavía a estas alturas quisiera saber cuál es el contenido de bolsa negra, los 17 testigos que pasaron indicaron la bolsa negra, cualquiera de nosotros hoy aquí presente pudiéramos salir y que nos sorprendieran no arrebataran el teléfono y saliéramos acusado, como nos sentiríamos sin saber por que, ciudadano magistrado son ustedes los que tienen la última palabra que se haga justicia.”.
El Acusado, Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, en la presente Causa, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y libre de coacción y apremio, hizo su declaración en los siguientes términos: “…no tengo nada que declarar…”.
El Acusado, Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO en la presente Causa, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y libre de coacción y apremio, hizo su declaración en los siguientes términos: “…no tengo nada que declarar…”.
El Acusado, Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRÍQUEZ SÁNCHEZ en la presente Causa, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y libre de coacción y apremio, hizo su declaración en los siguientes términos: “…no tengo nada que declarar…”.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO
Habiendo escuchado a las partes e inclusive a los propios Co-Acusados este Tribunal Militar, considera pertinente dejar constancia que quedó acreditado en el debate Oral y Publico, lo siguiente; 1) Quedo probado que los Co-Acusados que ha continuación se especifican: Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.994.896, Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.446.443, y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.983.037 son Tropa Profesional Activos de la Fuerza Armada Nacional del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente con el rango de CABO PRIMERO y CABO SEGUNDO respectivamente, y que para el momento de ocurrir los hechos de que se les acusan, sentaban plaza en el Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; 2) De la misma manera quedo claramente establecido y en especifico, que el Fiscal Militar actuante acusa a los Co-Acusados Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, argumentándolo en base al contenido del Acta Policial de fecha 19ENE10, cursante al folio seis (06) de la Pieza 1 de la causa signada bajo el número CJPM-CGC-005-2010 (nomenclatura de este despacho), y del contenido del mismo refiere lo siguiente: Primero: En fecha 19 de Enero de 2010 aproximadamente a las 10:00 de la mañana el Director de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana ordenó el traslado de una comisión al Comando de Apoyo Aéreo del mismo componente ubicado en La Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de apoyar a ese Comando con una situación irregular que se había detectado en el Servicio de día, para ello se traslada el Ciudadano Mayor RODRÍGUEZ CEPEDA ADOLFO y Teniente MOUFAK ABOUZANIN RYCHARD, ambos Plazas de Inteligencia de la Guardia Nacional, Segundo: El Ciudadano Coronel MONTERO FLORES JOSE, 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando de Apoyo Aéreo, informa de manera referencial mas no presencial a la comisión, que el Sargento Segundo MONROY CASTELLANO quien labora en el Rancho del Destacamento Aéreo Nº 5 habían visto al Sargento Segundo ARENAS VALLEJO DOMINGO ANTONIO, en actitud sospechosa tratando de entrar a las instalaciones por una puerta trasera llevando consigo una bolsa negra grande de botar basura, reflejándose un bulto en su interior; igualmente el Primer Teniente GONZÁLEZ MARTÍNEZ ÁNGEL HERNÁN quien se desempeñaba como oficial de día, vio en las instalaciones de la unidad al Sargento Segundo ARENAS VALLEJO DOMINGO ANTONIO con una bolsa negra grande de botar basura, pero ambos militares activos no vieron el contenido de su interior, Tercero: La Comisión de Inteligencia procedió a ubicar e interrogar al Sargento Segundo ARENAS VALLEJO DOMINGO ANTONIO y al Sargento Segundo HENRRIQUEZ SÁNCHEZ CARLOS, quienes laboran en el deposito del taller junto con el Sargento Segundo Rivero Montoya, quienes posteriormente fueron presentados ante el Ministerio Público Militar; 3) Que el Co-Acusado Sargento Segundo ARENAS VALLEJO DOMINGO ANTONIO nunca fue aprehendido ingresando al deposito de materiales en cuestión con una bolsa negra grande de basura, así mismo ningún personal militar de guardia en la sede Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana en La Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, Caracas Distrito Capital, para el día 19ENE10, ni la Comisión de Inteligencia integrada por el Mayor RODRIGUEZ CEPEDA ADOLFO y Teniente MOUFAK ABOUZANIN RYCHARD, ambos Plazas de Inteligencia de la Guardia Nacional, aprehendieron al Sargento Segundo ARENAS VALLEJO DOMINGO ANTONIO con una bolsa negra contentiva de un equipo denominado IMPUT DRIVE SHAFT, pieza esta utilizable para los helicópteros modelos Bell Ranger 206L, del serial 45075 al 45153 y del serial 46601 en adelante; en consecuencia el acusado Sargento Segundo ARENAS VALLEJO DOMINGO ANTONIO no sustrajo la pieza INPUT DRIVE SHAFT del deposito de mantenimiento del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana en La Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, Caracas Distrito Capital, y del contenido de las declaraciones testifícales rendidas por el personal militar que a continuación se especifican: General de Brigada JOSÉ ALEJANDRO MONTERO FLORES; Maestro Técnico de Tercera ABELARDO ANTONIO YBIRMA¸ Sargento Primero JESÚS ALBERTO RONDON FLORES; Sargento Segundo PEDRO LUIS MONTOYA LEÓN; Sargento Mayor de Primera WILFREDO QUERALES MENDOZA; Ciudadana PERCI BERANDA AYALA GARCÍA; Teniente Coronel ELIO INFANTE VILORIA; Teniente Coronel GILBERTO RAMÓN ARAUJO PRIETO; Mayor FREDDY ROBERTO ALGARRA ESPINOZA; Capitán YOLSI DANIELA CASTILLO CARRILLO; Sargento Mayor de Primera GERSON ALBERTO BECERRA VARGAS; Sargento Mayor de Segunda ELISEO CHINCHILLA BETANCOURT; Sargento Mayor de Tercera JONATHAN MORALES PEREIRA y el Sargento Primero BRICEÑO BRICEÑO GIOVANNI, los mismos manifestaron no haber visto al acusado Sargento Segundo ARENAS VALLEJO DOMINGO ANTONIO con una bolsa negra, 4) No obstante el Primer Teniente GONZÁLEZ MARTÍNEZ ÁNGEL HERNÁN y el Sargento Segundo ÁLVARO ERNESTO MONRROY CASTELLANOS, señalaron haber visto al acusado Sargento Segundo ARENAS VALLEJOS con una bolsa negra de basura mas no vieron el contenido del mismo, asimismo este ultimo el Sargento Segundo ÁLVARO ERNESTO MONRROY CASTELLANOS, indico que el Sargento Segundo ARENAS VALLEJOS le solicitó permiso para trasladarse hacia el taller de deposito del Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, encontrándose este en la parte posterior de la entrada principal, específicamente en el área de la cocina y que posteriormente encontrándose en formación el Sargento Segundo Arenas Vallejos le hizo gestos que interpretó a su entender que eran de amenazas hacia su persona. 5) De igual manera quedo acreditado y probado, visto el contenido de las declaraciones testifícales rendidas por el personal militar que a continuación se especifican: General de Brigada JOSÉ ALEJANDRO MONTERO FLORES; Maestro Técnico de Tercera ABELARDO ANTONIO YBIRMA¸ Sargento Primero JESÚS ALBERTO RONDON FLORES; Sargento Segundo PEDRO LUIS MONTOYA LEÓN; Sargento Mayor de Primera WILFREDO QUERALES MENDOZA; Ciudadana PERCI BERANDA AYALA GARCÍA; Teniente Coronel ELIO INFANTE VILORIA; Teniente Coronel GILBERTO RAMÓN ARAUJO PRIETO; Mayor FREDDY ROBERTO ALGARRA ESPINOZA; Capitán YOLSI DANIELA CASTILLO CARRILLO; Primer Teniente GONZÁLEZ MARTÍNEZ ÁNGEL HERNÁN; Sargento Mayor de Primera GERSON ALBERTO BECERRA VARGAS; Sargento Mayor de Segunda ELISEO CHINCHILLA BETANCOURT; Sargento Mayor de Tercera JONATHAN MORALES PEREIRA y el Sargento Segundo ÁLVARO ERNESTO MONRROY CASTELLANOS; los mismos no hicieron señalamiento alguno en contra de los co-acusados Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILL y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ donde se pudiese corroborar los señalamientos planteados en el Acta Policial de fecha 19ENE10, cursante al folio seis (06) de la Pieza 1 de la causa signada bajo el número CJPM-CGC-005-2010 (nomenclatura de este despacho), específicamente lo que a continuación se transcribe: “…un equipo denominado IMPUT DRIVE SHAFT, y que lo había sacado de la bolsa y lo había puesto sobre un armario del referido deposito de inmediato se le solicito los Teléfonos Celulares al Sargento Arenas (0412-8253858 marca Nokia Modelo 1209 Color Gris con Bordes Rojos) en donde constato que tenia un mensaje de texto de fecha 19 de Enero de 2010 a las 7:11:19 am. proveniente del Numero 0416-8034729, identificado con el nombre de Mario el cual decía “Lideriza a Henríquez”, otro mensaje que decía “Ven Para Acá Para Cuadrar Un Bolso OK”, y otro mensaje de texto que decía “Busca la vaina ya yo regrese de la ONA ok si la gente del 5 descubre eso estas muerto ok” al preguntarle al Sargento Arenas de quien era el numero remitente y este respondió que era del SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ CASTILLO MARIO ANTONIO, se ubicó al Sargento Rodríguez a quien se le pregunto cual era su numero telefónico y respondió 0415-8034729 y 0424-9320823 (marca Nokia Modelo 1325 Color Negro y marca Motorola Modelo ZN5 Color Gris respectivamente) el resulto ser el mismo numero emisor de los mensajes de texto señalados anteriormente…”. (SIC), en consecuencia los co-acusados Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILL y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ no sustrajeron la pieza INPUT DRIVE SHAFT del deposito de mantenimiento del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana en La Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, Caracas Distrito Capital.
Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público el acervo probatorio del presente proceso, por lo que seguidamente este Tribunal procede a su análisis, conforme a las reglas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios probatorios aportados al proceso, empleando para ello, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común y así dejar constancia clara, determinante, congruente y motivada de los hechos y circunstancia que comprueba los hechos que se han estimado acreditados en este Juicio.
De la Prueba de Experto recibida en el Debate Oral y público fue la siguiente:
DECLARACIÓN DEL CORONEL ALFONSO SAYALERO MONDRAGON, Experto en Control de Calidad certificada por DINAMIC, adscritas al Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana en La Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, Caracas Distrito Capital, quien de después de haber sido juramentado con las generales de Ley, y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Soy el Coronel ALFONSO SAYALERO MONDRAGON, tengo 29 años de servicio los cuales los he prestados en el Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, soy Oficial Técnico, en este caso lo que me enlace con el, es que fui solicitado para hacer una experticia a una pieza que tenia la Fiscalía en su momento a fin de observarla y determinar si pertenecía a los sistemas que opera la Guardia Nacional, esa pieza poseía serial y numero de parte y también se me solicitó un avalúo de una empresa comercial, hice la identificación de la pieza, corresponde a una pieza de un helicóptero Bell Ranger 206L para ese modelo es aplicable esa pieza, de igual manera tuve dos Avaluos de dos empresas comerciales distintas, los cuales los entregue a Fiscalía en su momento”. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿La pieza poseía un serial y fax puede afirmar si correspondía a la aeronave Bell Ranger 206L siglas Guardia Nacional 7842? Contestó: “Ahí hay que aclarar algo la pieza es aplicable al modelo de aeronave mas no es que sea de esa aeronave, es aplicable a, por ejemplo si usted tiene un motor b8 puede ser aplicable a muchos carros que tengan motores de 8, esta pieza puede ser aplicable a ese modelo de aeronave”. (Énfasis en lo subrayado)
La Pruebas Testimoniales recibidas en el Debate Oral y público fueron las siguientes:
1. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA JOSÉ ALEJANDRO MONTERO FLORES, C.I. Nº 8.585.469, quien de después de haber sido juramentado con las generales de Ley, y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Soy el General de Brigada JOSE ALEJANDRO MONTERO FLORES, actualmente me desempeño como Director de Investigaciones Penales de la Inspectoría General de la Comandancia General de la República Bolivariana, para el momento que sucedieron los hechos que se están investigando yo me desempeñaba como Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Superior de la Guardia Nacional con sede en la base aérea Francisco de Miranda, en ese entonces ostentaba el grado de Coronel no recuerdo exactamente la fecha de los acontecimientos pero si me encontraba en mi oficina y para ella acudió el Coronel Infante Viloria que para ese entonces era el Jede del Destacamento de Apoyo Nº 5 a pasarme una novedad que el ecónomo le había manifestado que por la parte posterior de la cocina estaba el guardia nacional Arenas tratando de introducir un objeto que estaba en una bolsa negra, cuando el Comandante me dice esa información yo inmediatamente ordeno la formación de todo el personal militar de las tres unidades que se encuentran acantonadas en la carlota, que es el Destacamento de Apoyo Nº 5, el Centro de Mantenimiento Aeronáutico y todo el Estado Mayor, después de la formación les doy las instrucciones a cada uno de los comandantes para que pasara revista, igualmente y simultáneamente ordeno de cuatro a cinco oficiales superiores para que realicen una revista por el área anteriormente señalada, que era el área del comedor, donde el Comandante del Destacamento 5 había dicho que habían colocado esa bolsa de color negro con un objeto que no se que era debajo de un vehículo que estaba estacionado en las adyacencias, cuando nos dirigimos al sitio no se encontró nada, se siguió buscando ese objeto durante toda la mañana y posteriormente en el transcurso de la tarde me pasan nuevamente la novedad de que habían encontrado en un componente militar un mad gashar, que es una pieza de un helicóptero, que no se sabia exactamente si estaba extraviada, porque lo antecedente previo a esto era el extravió en el mes de noviembre aproximadamente de un analizador de duración que se utiliza para helicóptero, una planta auxiliar pero no se tenia conocimiento de que se había extraviado, es todo el argumento que tengo relacionado con el caso…”.
2. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA ABELARDO ANTONIO YBIRMA, C.I. Nº 8.274.140, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley, y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “…Soy Maestro Técnico de Tercera ABELARDO ANTONIO YBIRMA, cédula de identidad Nº 8.234.140, actualmente trabajo en el Comando de Apoyo Aéreo como Jefe del Taller del Ala Rotatoria, en relación a los hechos yo no me encontraba aquí en Venezuela estaba en Brasil en enero de este año, cuando regresé me dijeron lo que pasó y me citaron a la Fiscalia para que declarara como testigo en relación a un componente que se había extraviado en el Comando”. (Énfasis en lo subrayado)
3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO JESÚS ALBERTO RONDON FLORES, C.I. Nº 15.101.418, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “…Mi nombre es Sargento Primero JESÚS ALBERTO RONDON FLORES, vivo en la Avenida Anauco, Sector Gamboa, Urbanización San Bernardino, casa Nº 14, me desempeño como auxiliar del Departamento de Abastecimiento del Comando de Apoyo Aéreo Guardia Nacional, con respecto a los hechos tengo en cuenta que se entregó una cierta cantidad de de componente para una máquina de siglas Guardia Nacional Bolivariana 7842, el cual se llevaba un control mediante una guía de despacho que fue abierta el 27 de julio del año en curso, en esa guía se iba incluyendo todo el material que estaba siendo suministrado por la empresa Inversiones Guaraira que lleva a cabo el proyecto de recuperación de los helicópteros de la guardia nacional, se entregó una cierta cantidad de componente de parte, por razones de lógica mantenimiento, habían unos componente que no se iban a utilizar para el momento en los trabajo de la máquina, para ese entonces la Capitán Yoli Castillo pidió por favor mantuviéramos ahí en el almacén los componentes a los cuales se hace referencia, se estuvieron allí, eso lo había entregado el Sargento Mayor de Segunda Elso Becerra, posteriormente en la ultima semana de noviembre me encontraba yo en el almacén haciendo actividades normales y se encontraba el Capitán Freddy Algarra, el Sargento Primero Giovanni Briceño, en horas de la tarde mandaron a buscar los componentes que iban hacer instalados, yo procedí a preguntarle al mayor y me dijo que esperara un momento, realizó una llamada telefónica y me dijo esta bien entrégalo y los entregué, es todo lo que puedo decir”.
4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS MONTOYA LEÓN, C.I. Nº 16.455.629, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “…Soy el Sargento Segundo PEDRO LUIS MONTOYA LEÓN, cédula de identidad Nº 16.455.629, para el momento en que ocurrieron los hechos yo me encontraba de servicio”.
5. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA WILFREDO QUERALES MENDOZA, C.I. Nº 9.609.772, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “…Soy el Sargento Mayor de Primera WILFREDO QUERALES MENDOZA, trabajo en el Comando de Apoyo Aéreo, tengo 19 años de servicio, los cuales los he cumplido en el Comando de Apoyo, actualmente trabajo en el Centro de Mantenimiento de la Carlota, supe del extravió de una pieza, y no supe como se había extraviado, yo trabajé en el Destacamento 5 y a finales de noviembre y diciembre me cambiaron para el Centro de Mantenimiento, es todo”.
6. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PERCI BERANDA AYALA GARCÍA, C.I. Nº 13.070.468, quien habiendo sido juramentada con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Mi nombre es PERCI BERANDA AYALA GARCÍA, el día de los hechos yo estaba cocinando normal, era la hora de almuerzo, ya estaban todos allí reunidos, lo único que yo vi por ahí, fue como una sombra que pasó como a botar basura”.
7. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TENIENTE CORONEL ELIO INFANTE VILORIA, C.I. Nº 7.408.580, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Soy el teniente Coronel ELIO INFANTE VILORIA Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 5, en relación a los hechos ocurridos el día que se presentó el evento inicio el conocimiento de lo que estaba sucediendo en el comando a través de una llamada efectúa el sargento Monroy mas o menos siete de la mañana, yo estaba en el área del hangar del centro de mantenimiento que es el hangar Nº 1 del puesto de comando y en esa llamada el sargento me informa que amerita pasarme una novedad, el sargento Monroy se desempeñaba como ecónomo de la unidad y estaba en el área de la cocina el me comunica la novedad y me dice que por vía telefónica no era conveniente y que era importante hacer del conocimiento de manera personal y él se trasladó donde yo estaba y se aproximaba la hora de formación y nos dirigimos a otra parte al destacamento 5 al hangar Nº 2 a medida que íbamos hablando en el camino el me manifiesta que el Sargento Arenas le había solicitado permiso para pasar un articulo o bolsa que tenía allí, desde la parte posterior del comando hacia al interior del comando, el área de la cocina tiene una entrada posterior que se comunica a dos comedores y estos comunican con el hangar Nº 1, el me dice que no autorizó el ingreso y que el suponía que iba a ingresar estaba localizado de bajo de uno de los carros que estaba estacionado en la parte posterior de esa área, yo me dirigí hasta allá y ya no había nada. Yo llamé al oficial de día del destacamento 5 que es la unidad de Comando el teniente González Martínez, para alertarlo si alguien pasaba por la vía exterior del comando para ingresar por el área del destacamento 5 y lo alerté también sobre la persona que supuestamente era quien quería ingresar un objeto al comando no tenía conocimiento de que era y me informo que el Sargento Arenas ya había pasado por el frente del área del destacamento 5 con una bolsa en sus manos. Posterior a esto le tramito la novedad al Coronel Montero Flores me da instrucciones de continuar con la formación y pasáramos revista a algunas de las áreas comunes del hangar Nº 1 y no logramos ubicar nada en ese momento, terminada la formación de lista y parte se siguió con una orientación, durante ese ínterin yo me ubique en la parte posterior de la formación, es decir que todos los que estaban encuadrados en la formación no me tenían en línea de lista directamente, en un receso que hubo en la orientación porque el segundo comandante recibió una llamada telefónica el sargento Arenas estaba formando le hizo señas a alguien que estaba en la formación para llamar su atención hace una seña al que está al lado para que llame al sargento Monroy, le hace una seña con la mano como una seña amenazante, el otro sargento me ve a mí y yo lo veo a los dos. Pasado este hecho se lo comunique al Segundo Comandante y ante la novedad que había ocurrido siguieron los procesos normales de comando”.
8. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TENIENTE CORONEL GILBERTO RAMÓN ARAUJO PRIETO, C.I. Nº 10.396.191, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Teniente Coronel GILBERTO RAMÓN ARAUJO PRIETO, Jefe de Control de Producción del CEMAGUARNAC, en el comando de apoyo aéreo, en relación al caso no recuerdo exactamente el día el 18 o 19 de enero el Teniente Coronel INFANTE conjuntamente con el Primer Teniente GONZÁLEZ, se acerco a mi oficina para tramitarme una novedad, era aproximadamente las siete de la mañana, no se había dado la formación de control de las 07:30, en esa oportunidad me manifestó que habían visto en una actitud sospechosa al sargento Arenas, por los lados del comedor, supuestamente tenía un paquete una bolsa y cuando se pretendió controlarlo él se retiró y le dio la vuelta al comando e ingreso por otro y posteriormente desapareció, la razón por la cual el comandante Infante tramitó la novedad tiene relación por un caso que se había dado en el mes de diciembre se había extraviado otro componente en función a eso la unidad había decidido ejercer una serie de controles y se habían hecho unas coordinaciones con inteligencia de la Guardia Nacional que estaba realizando unos procedimientos, cuando mi comandante me tramita la novedad de la actitud sospechosa de Arenas, se tomaron dos acciones inmediatas establecer comunicación con esta comisión de inteligencia de la Guardia y se ordeno una formación de manera imprevista a las 7 y 30 donde se iba a realizar una revista, con la finalidad de detectar que era lo que había ingresado el sargento Arenas, en la formación lo más relevante que se pudo notar fue que el sargento segundo Arenas se dirigió al ranchero con algunos términos, le hacía ciertos términos en la formación, durante la revista no pudimos encontrar nada, llegó la comisión de inteligencia y se comenzaron las investigaciones se entrevisto al sargento Arenas, manifestó que él no había ingresado nada que era falsa esa situación, pero su teléfono el capitán que estaba al mando de la comisión lo tomó y lo revisó y se detecto una comunicación a través de mensajes de texto con el sargento segundo Rodríguez que daban indicios de una actitud extraña, se entrevistó al sargento Rodríguez y de alguna u otra manera ellos vincularon al Sargento segundo Henríquez, sin embargo el tiempo transcurría y no aparecía ningún material aproximadamente a las 11 y 30 minutos antes del mediodía el Capitán de inteligencia se me presentó en la oficina con un componente de Aviación y me pregunta que que es esto? El me sorprendió cuando me muestra el componente porque era un Driver Shaft que es un componente de un helicóptero Ver Ranger Long y eso no era lo que estábamos buscando, y él me dice esto es lo que aparece y lo tenían en el taller de ala rotatoria, no entendí la situación por lo que el procede a explicarme y me que hablando con el sargento segundo Henríquez, demostrándole al sargento Henríquez que habían ciertos indicios de su participación en las actividades extrañas que habían ocurrido en la mañana y lo que había dicho era que en taller el sargento segundo Arenas le había entregado en la mañana un componente ese mismo componente que estaba allí el Driver Shaft, posteriormente indagando pudimos averiguar que el driver Shaft tenía tiempo extraviado, que la novedad había sido mantenido a los niveles inferiores y no había sido tramitada porque el jefe de taller y la jefe de la plataforma tenían sospechas sobre el sargento segundo Arenas y ya ellos estaban en ese proceso de investigación, sin embargo no habían tramitado la novedad porque ellos consideraban que tarde o temprano ellos iban a poder solventar la novedad a su nivel”.
9. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MAYOR FREDDY ROBERTO ALGARRA ESPINOZA, C.I. Nº 10.128.296, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “soy el Mayor FREDDY ALGARRA ESPINOZA, jefe del departamento de abastecimiento del comando de apoyo aéreo, yo me encargo de hacer el suministro, seguimiento y de tomas acciones para que el centro de mantenimiento tenga a tiempo el combustible e insumos que requiera para cumplir las horas de vuelo, el año pasado comenzó proyecto de recuperación de unos helicópteros marca BELT, el RANGER 206 LONG de matricula 7841 está incluido en ese proyecto, la empresa Wadaira que es la proveedora de bienes para realizar la puesta en marcha o puesta en operatividad este helicóptero, ellos van trayendo los repuestos que se le solicitaron, se abre una guía de despacho de material para el momento en que se solicite la entrega del material al ala rotatoria del centro de mantenimiento, se comenzaron a recibir material para ese helicóptero inclusive antes de que la maquina llegara a la plataforma de mantenimiento, al momento de comenzarse a recibir la primera pieza para ese helicóptero se apertura la guía de despacho y a medida que va llegando los bienes se va llenando esa guía de despacho, con este helicóptero hubo una particularidad por poco espacio en la plataforma de mantenimiento o falta de lugar de seguridad y resguardo del material que recibieron nos devolvieron una parte del material y nos pidieron el apoyo de mantenerlo en el almacén, y que al momento de instalárselo al helicóptero no los iban a pedir, el componente que causo la novedad por su ubicación requiere que sea instalado luego de recibirse el motor del helicóptero, al momento de hacerse la entrega de este componente que había quedado en calidad de depósito en mi almacén, se acerca un efectivo de mantenimiento y me requiere un material del 42, yo en la veces anteriores con material de esa misma guía de despacho que había sido entregado por parciales llamaba a la capitana Castillo o a su auxiliar que era el maestro Ibilma, le preguntaba si ellos habían mandado un efectivo a retirar el material en caso de que me dijeran que si, entonces se procedía a la entrega se chequeaba la guía del material que ya se va entregando para tener un status de cuando es el material que tenemos y el que ya fue formalmente entregado a ellos, posteriormente estando de comisión en Brasil nos enteramos por una llamada telefónica que hace el director del centro de mantenimiento y hacen el comentario de que aquí en Venezuela hay una novedad con un material que se perdió y no teníamos gran detalle de la causa de la novedad, los últimos días que estuvimos en Brasil me llega un e-mail de parte del asesor jurídico de nuestro comando información que tenía que asistir a rendir declaración en calidad de testigo por la pérdida de un componente, al llegar asistí a la fiscalía a rendir la declaración correspondiente”. (Énfasis en lo subrayado).
10. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CAPITÁN YOLSI DANIELA CASTILLO CARRILLO, C.I. Nº13.063.602, quien habiendo sido juramentada con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “mi nombre es capitán YOLSI DANIELA CASTILLO CARRILLO, me desempeño en el comando de apoyo aéreo como Jefe de la plataforma del ala rotatoria, en relación a los hechos el año pasado en el mes de noviembre se iniciaron unos trabajos de recuperación con un helicóptero BELT RANGER 206 LONG, ese proyecto viene a través de la vice Presidencia de la República, bajo ese contexto se adquirían componentes o se reparaban con una empresa que es española de nombre Wadaira y se enviaron componentes a partir del mes de junio o Julio a reparación afuera, la aeronave llega en el mes de octubre y es cuando se inicia los trabajos de recuperación, la empresa había traído al comando suministros y repuestos, se comienza los trabajos entre ellos vienen componentes mayores como instalación de motor y piezas de rotor principal, rotor de cola, entre otros y la pieza en cuestión. Para el mes de noviembre fui designada para hacer un curso en Brasil, desde el 27 de noviembre hasta el 07 de diciembre, hasta esa fecha la aeronave estaba en proceso de recuperación estaba pendiente la instalación del motor para lo cual requería la instalación de la pieza, yo deje firmada una guía de despacho, como no se había instalado el motor, no hacía falta retirar la pieza, y quedó dentro de abastecimiento en carácter de custodia o depósito hasta que no fuera instalado el motor, cuando yo retorno el 07 de diciembre es el día miércoles cuando el maestro Ibilma y el sargento Henríquez se me presentan informando que no consiguen la pieza, y es que en mi ausencia habían decidido instalar el motor, ellos sabían que podían retirar la pieza porque la guía ya aparecía firmada, no hice ninguna observación de que faltaba la fecha y yo les dije que había que buscarla y que tenía que aparecer la pieza, aproximadamente entre el 07 y 14 de diciembre que les dije y les insistí que había que buscar la pieza dentro del taller”.
11. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ ÁNGEL HERNÁN, C.I. Nº 16.226.523, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “soy el primer teniente GONZÁLEZ MARTÍNEZ ÁNGEL HERNÁN, cedula 16.226.523, jefe de personal del destacamento de Apoyo Aéreo Nº 7 en Margarita, el día que ocurrieron los hechos me encontraba como oficial de día del destacamento 5 en la Carlota aproximadamente 07 de la mañana en la formación de control diaria me encontraba en la rampa de la unidad inspeccionando el movimiento de las aeronaves y el traslado del personal de guardia a la formación, en ese momento se me acerca el guarda comando del comandante del destacamento y me informa que el mismo me está llamando a la oficina, cuando voy a la oficina me ordena que pase revista a la parte posterior del comando que tiene una información de que iban a sacar un material de la unidad y estaba guardado en la parte posterior del comando salgo de la oficina y paso revista a la parte posterior del comando donde supuestamente se encontraba el material voy y le doy novedades al comandante y le informo que en ese sitio y en ese momento no había nada bajo el vehículo que le habían informado, yo le hago el comentario que minutos antes el sargento Arenas llevaba una bolsa sin tener conocimiento del contenido del mismo y posterior a eso me ordena que pase revista en las instalaciones en los alrededores de la Carlota sin encontrar nada anormal, posterior a la formación de control dan información o la orden de hacer una revista decomisaría al personal de Guardias Nacionales en el dormitorio de Guardias, eso es todo”.
12. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GERSON ALBERTO BECERRA VARGAS, C.I. Nº 9.651.462, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “soy el Sargento Mayor de Primera GERSON ALBERTO BECERRA VARGAS, tengo 42 años, nací en san Cristóbal estado Táchira, soy Jefe del Almacén del departamento de abastecimiento del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, con relación a los hechos yo como jefe de almacén a mediados del mes de julio de 2009 aperturé una guía de despacho que sirve para hacer entrega de parte del departamento de abastecimiento a los destacamento de Apoyo Aéreo al centro de mantenimiento Aéreo y las secciones de Apoyo Aéreo para la operatividad de las aeronaves nuestras, la guía es de un material que fue llegando de forma progresiva, para recuperar un helicóptero Long Ranger 206 siglas GN 7842 el cual entregue ese material a la capitana Yolci Castillo, ella designó a dos compañeros Arenas Vallejo y Henríquez para que se le hiciera entrega de ese material, de esos repuestos unos quedaron en calidad de depósito los cuales fueron retirados a finales del mes de noviembre que para ese entonces no me encontraba en la unidad porque me encontraba de curso para ascenso desde el 20 de octubre de 2009 y lo culmine el 10 de diciembre y me entero posteriormente cuando mis compañeros los sacan esposados de ahí, era que se habían extraviados unos repuestos creo que era un Imput Driver Shaft, los componentes que quedaron en calidad de depósito los entregó el sargento Jesús Alberto Rondón Flores para finales de noviembre al Sargento Arenas. Quiero acotar algo mas, para finales del mes de enero de este año que tenía que asistir a rendir declaración en la fiscalía yo le dije al sargento Henríquez si él estaba consciente de que ellos habían entregado los componentes y me dijo si mi sargento el Sargento Arenas me está diciendo el día que se lo llevaron detenido de que por lo alrededores del container de basura había una bolsa negra yo le dije sargento usted tiene que declarar eso, porque no es bueno caer en contradicción”.
13. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ELISEO CHINCHILLA BETANCOURT, C.I. Nº 11.569.012, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “soy el Sargento Mayor de Segunda Eliseo Chinchilla Betancourt, soy técnico aeronáutico en especialidad en ala rotatoria en helicóptero pertenezco al Centro de Mantenimiento Aeronáutico de la Guardia Nacional, en relación al caso el día 07 diciembre del año pasado fuimos convocados todos los integrantes del taller de ala rotatoria, por la pérdida de una pieza que iba a ser utilizada en la recuperación del helicóptero Belt Long Ranger GN 7842, ese día el maestro Ibilma hizo una reunión para ponernos en aviso de que dicha pieza estaba extraviada”.
14. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE TERCERA JONATHAN MORALES PEREIRA, C.I. Nº 13.723.898, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Soy el sargento mayor de tercera MORALES PEREIRA JONATHAN, soy técnico aeronáutico y me desempeño como auxiliar del taller de ala rotatoria del Centro de mantenimiento Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, el día que se suscito la novedad me encontraba laborando a eso de 7:20 de la mañana en el área del hangar esperando para asistir a la formación de control, me encontraba con el sargento Querales y Henríquez se me acercó y nos hizo un comentario que había aparecido un componente que hacia falta para instalar en el helicóptero Long Ranger, nos dirigimos al hangar a la formación a objeto de una revista de escaparate y dormitorio para ese instante fue que nos dieron la información de lo que estaba pasando en la unidad y nos dijeron que nos mantuviéramos en el área para efectos de que nos llamaran para preguntarnos con respecto a lo que estaba pasando”.
15. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO BRICEÑO BRICEÑO GIOVANNI, C.I. Nº 13.261.165, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “soy Sargento Primero BRICEÑO BRICEÑO GIOVANNI, soy auxiliar de la sección de combustible del centro de abastecimiento, en relación a los hechos ahí una empresa que esta realizando la recuperación de los helicópteros de la Guardia Nacional llegó un material en el mes de julio donde se elaboró una guía de despacho con todos los componentes a mediados del mes de octubre se entrega la gran parte de los componentes y dejan bajo custodia el componente que se extravió por lo que estamos aquí. A finales de Noviembre el Sargento Rondón Flores hace entrega del componente previa autorización del jefe del departamento yo me encontraba en el almacén trabajando en la sección de combustible mi mayor Algarra hace una llamada al encargado de la plataforma y le autoriza al sargento Rondón a entregar el componente, luego nos enteramos que el componente se extravió en el mes de enero cuando hay una formación general a eso de las 16:30 horas y sacan esposados a los sargentos presuntamente implicados en el hecho”.
16. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO MONROY CASTELLANO, C.I. Nº 18.897.543, quien habiendo sido juramentado con las generales de Ley y determinado como ha sido, que no existen causales legales que lo inhabiliten para declarar en este juicio, expuso: “Soy el Sargento Segundo MONROY CASTELLANO, trabajaba en la carlota, destacamento 5, estaba encargado del rancho en aquel entonces, una mañana un día martes me encontraba con mi compañero Méndez y con dos alistados, hablábamos cuestiones del rancho, estaban las cocineras y pasó mi Sargento Arenas en reiteradas oportunidades por la parte del comedor de los oficiales hacia la parte posterior del rancho y mi sargento Arenas me llamó y me dijo que necesitaba introducir o sacar unos aparatos de allá a lo cual yo le dije que yo no me prestaba para ese tipo de actos inmediatamente procedió a retirarse y le pase la novedad al comandante inmediato que es el Comandante Infante Viloria, pase la novedad hacía esa instancia, el sargento llevaba una bolsa pero no vi el contenido de lo que llevaba la bolsa”.
Además de las Pruebas testimoniales indicadas, durante el Debate se leyeron todas las Pruebas documentales promovidas por las partes, las cuales por efectos de técnica de la Sentencia no se transcribirán, sino que se hará el debido análisis al momento de hacer referencia a su valoración.
CAPITULO V
DEL ANALISIS Y VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
Observamos entonces, que para subsumir la conducta de los Co-Acusados Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, dentro de la normativa sustantiva vigente, es menester analizar detalladamente los hechos tal y como se indico, y es así que apreciamos que los Co-Acusados identificados ut supra son Tropa Profesional Activos de la Fuerza Armada Nacional del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente con el rango de Cabo Primero y Cabo Segundo respectivamente, y que para el momento de ocurrir los hechos de que se les acusan, sentaban plaza en el Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. De la misma manera quedo claramente establecido y en especifico, que el Fiscal Militar actuante acusa a los Co-Acusados precedentemente identificados, del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, argumentándolo única y exclusivamente en base al contenido del Acta Policial de fecha 19ENE10, cursante al folio seis (06) de la Pieza 1 de la causa signada bajo el número CJPM-CGC-005-2010 (nomenclatura de este despacho), ahora bien, de acuerdo a lo planteado y probado en la Audiencia Oral y Pública, se estableció que el Co-Acusado Sargento Segundo ARENAS VALLEJO DOMINGO ANTONIO nunca fue aprehendido ingresando al deposito de materiales en cuestión con una bolsa negra grande de basura, así mismo ningún personal militar de guardia en la sede Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana en La Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, Caracas Distrito Capital para el día 19ENE10, ni la Comisión de Inteligencia integrada por el Mayor RODRIGUEZ CEPEDA ADOLFO y Teniente MOUFAK ABOUZANIN RYCHARD, ambos Plazas de Inteligencia de la Guardia Nacional, aprehendieron al Sargento Segundo ARENAS VALLEJO DOMINGO ANTONIO con una bolsa negra contentiva de un equipo denominado IMPUT DRIVE SHAFT, pieza esta utilizable para los helicópteros modelos Bell Ranger 206L, del serial 45075 al 45153 y del serial 46601 en adelante; no obstante del contenido de la declaración del Primer Teniente GONZÁLEZ MARTÍNEZ ÁNGEL HERNÁN y del Sargento Segundo ÁLVARO ERNESTO MONRROY CASTELLANOS, los mismos señalaron en audiencia oral y pública haber visto al acusado Sargento Segundo ARENAS VALLEJOS con una bolsa negra de basura mas no vieron el contenido del mismo, asimismo este ultimo el Sargento Segundo ÁLVARO ERNESTO MONRROY CASTELLANOS, indico que el Sargento Segundo ARENAS VALLEJOS le solicitó permiso para trasladarse hacia el taller de deposito del Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, encontrándose este en la parte posterior de la entrada principal, específicamente en el área de la cocina y que posteriormente encontrándose de formación el Sargento Segundo Arenas Vallejos le hizo gestos que interpretó a su entender que eran de amenazas hacia su persona. En contraposición al contenido de las declaraciones testifícales rendidas en audiencia oral y pública por el personal militar que a continuación se especifican: General de Brigada JOSÉ ALEJANDRO MONTERO FLORES; Maestro Técnico de Tercera ABELARDO ANTONIO YBIRMA¸ Sargento Primero JESÚS ALBERTO RONDON FLORES; Sargento Segundo PEDRO LUIS MONTOYA LEÓN; Sargento Mayor de Primera WILFREDO QUERALES MENDOZA; Ciudadana PERCI BERANDA AYALA GARCÍA; Teniente Coronel ELIO INFANTE VILORIA; Teniente Coronel GILBERTO RAMÓN ARAUJO PRIETO; Mayor FREDDY ROBERTO ALGARRA ESPINOZA; Capitán YOLSI DANIELA CASTILLO CARRILLO; Sargento Mayor de Primera GERSON ALBERTO BECERRA VARGAS; Sargento Mayor de Segunda ELISEO CHINCHILLA BETANCOURT; Sargento Mayor de Tercera JONATHAN MORALES PEREIRA y el Sargento Primero BRICEÑO BRICEÑO GIOVANNI, los mismos son contestes en señalar y afirmar no haber visto al acusado Sargento Segundo ARENAS VALLEJO DOMINGO ANTONIO con una bolsa negra, en consecuencia no quedo probado por parte del Fiscal Actuante que el acusado Sargento Segundo ARENAS VALLEJO DOMINGO ANTONIO haya sustraído la pieza INPUT DRIVE SHAFT del deposito de mantenimiento del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana en La Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, Caracas Distrito Capital.
Así mismo, para subsumir la conducta de los co-acusados Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILL y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ dentro de la normativa sustantiva vigente, es menester analizar detalladamente los hechos tal y como se indico, y es así que apreciamos que del contenido de las declaraciones testifícales rendidas en audiencia oral y pública por el personal militar que a continuación se especifican: General de Brigada JOSÉ ALEJANDRO MONTERO FLORES; Maestro Técnico de Tercera ABELARDO ANTONIO YBIRMA¸ Sargento Primero JESÚS ALBERTO RONDON FLORES; Sargento Segundo PEDRO LUIS MONTOYA LEÓN; Sargento Mayor de Primera WILFREDO QUERALES MENDOZA; Ciudadana PERCI BERANDA AYALA GARCÍA; Teniente Coronel ELIO INFANTE VILORIA; Teniente Coronel GILBERTO RAMÓN ARAUJO PRIETO; Mayor FREDDY ROBERTO ALGARRA ESPINOZA; Capitán YOLSI DANIELA CASTILLO CARRILLO; Primer Teniente GONZÁLEZ MARTÍNEZ ÁNGEL HERNÁN; Sargento Mayor de Primera GERSON ALBERTO BECERRA VARGAS; Sargento Mayor de Segunda ELISEO CHINCHILLA BETANCOURT; Sargento Mayor de Tercera JONATHAN MORALES PEREIRA y el Sargento Segundo ÁLVARO ERNESTO MONRROY CASTELLANOS, los mismos no hicieron señalamientos alguno donde se pudiese corroborar el contenido del Acta Policial de fecha 19ENE10, cursante al folio seis (06) de la Pieza 1 de la causa signada bajo el número CJPM-CGC-005-2010 (nomenclatura de este despacho), en consecuencia no quedo probado por parte del Fiscal Actuante que los co-acusados Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILL y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ hayan sustraído la pieza INPUT DRIVE SHAFT del deposito de mantenimiento del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana en La Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, Caracas Distrito Capital.
Observa este Tribunal con respecto a los Co-Acusados Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, lo siguiente: que constan en Autos, pruebas documentales de los Informes Conceptuales de fecha 25 de Enero de 2010 suscritos por el Teniente Coronel Carlos Mata Sosa Director del Centro de Mantenimiento de la Guardia Nacional Bolivariana donde se especifica que el Sargento Segundo Arenas Vallejo Domingo Antonio y el Sargento Segundo Arenas Vallejo Domingo Antonio, sentaban plaza en el Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana en La Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, así como los testimonios dados por todos aquellos que tuvieron conocimiento directo de los mismos y que más adelante se valoraran en su fuerza probatoria; por lo tanto estamos en presencia de la presunta comisión de hechos tipificados en la Ley Penal militar los cuales al momento de este juzgamiento no están evidentemente prescritos y tal y como lo dispone el Código Orgánico de Justicia Militar, podrían merecer pena corporal por su cometimiento, en tal sentido, este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Juicio, considera necesario dejar constancia si los hechos narrados y respaldados por las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el Debate Oral y Público, demuestran o no la comisión de hechos punibles de carácter militar y la responsabilidad personal del Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ , por lo que a continuación se deben señalar los siguientes Medios de Prueba:
A) Con la incorporación por su lectura de:
1.- Con el Informe Conceptual de fecha 25 de enero de 2010 suscrito por el Teniente Coronel Carlos Mata Sosa Director del Centro de Mantenimiento de la Guardia Nacional Bolivariana donde refleja el desempeño profesional del ciudadano Sargento Segundo Arenas Vallejo Domingo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V- 17.446.443 corroborando para estos juzgadores única y exclusivamente la unidad donde es plaza. Dicho documento merece tenerlo por veraz, ya que al adminicularlo a la declaración testifical de la CAPITÁN YOLSI DANIELA CASTILLO CARRILLO, hace plena prueba, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con el Informe conceptual de fecha 25 de enero de 2010 suscrito por el Teniente Coronel Carlos Mata Sosa Director del Centro de Mantenimiento de la Guardia Nacional Bolivariana donde refleja el desempeño profesional del ciudadano Sargento Primero Rodríguez Castillo Mario, titular de la cedula de identidad N° V- 14.994.896, corroborando para estos juzgadores única y exclusivamente la unidad donde es plaza. Dicho documento merece tenerlo por veraz, ya que al adminicularlo a la declaración testifical de la CAPITÁN YOLSI DANIELA CASTILLO CARRILLO, hace plena prueba, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) Con las declaraciones testimoniales de:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA JOSÉ ALEJANDRO MONTERO FLORES, C.I. Nº 8.585.469, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Superior de la Guardia Nacional para la época, quien expuso en la Audiencia Oral y Publica que el día 19 de enero de 2010 se encontraba en su oficina y para ella acudió el Coronel Infante Viloria que para ese entonces era el Jede del Destacamento de Apoyo Nº 5 a pasarle una novedad que el ecónomo le había manifestado que por la parte posterior de la cocina estaba el guardia nacional Arenas tratando de introducir un objeto que estaba en una bolsa negra. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Puede decir el testigo si el Teniente Coronel Infante Viloria le señalo la novedad de la pérdida de la pieza? Contestó: “No, como tal no, sino que pasó la novedad de que había un efectivo militar tratando de introducir una bolsa de color negra de esas de basura con algo adentro que no se que era, por la parte posterior del comedor”. Así mismo la Defensa Privada realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Saben ellos y les consta que esa pieza era lo que llevaba el acusado Arenas dentro de la bolsa? Contestó: “No se”. …(…)… ¿Diga usted si vio cuando el acusado Arenas introdujo en el almacén una bolsa negra con algún tipo de componente o algún tipo de pieza militar? Contestó: “No vi, solamente me pasaron la novedad”. (Énfasis en lo subrayado)
Del contenido de esta declaración se infiere, que el General de Brigada JOSÉ ALEJANDRO MONTERO FLORES, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA ABELARDO ANTONIO YBIRMA, C.I. Nº 8.274.140: quien expuso en la Audiencia Oral, que en relación a los hechos el no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba en Brasil.
Del contenido de esta declaración se infiere, que el Maestro Técnico de Tercera ABELARDO ANTONIO YBIRMA, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO JESÚS ALBERTO RONDON FLORES, C.I. Nº 15.101.418, quien declaró en la Audiencia Oral que se desempeño como auxiliar del Departamento de Abastecimiento del Comando de Apoyo Aéreo Guardia Nacional, y con respecto a los hechos estuvo en cuenta que se entregó una cierta cantidad de componente para una máquina de siglas Guardia Nacional Bolivariana 7842, el cual se llevó un control mediante una guía de despacho que fue abierta el 27 de julio del año en curso, al ser preguntado en la audiencia refirió entre otras cosas lo siguiente: Pregunta: ¿Usted estuvo presente cuando esos objetos se extraviaron? Contestó: “No estaba presente porque no se cuando se extraviaron, yo no fui testigo presencial de los hechos”. (Énfasis en lo subrayado)
Del contenido de esta declaración se infiere, que el Sargento Primero JESÚS ALBERTO RONDON FLORES, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. DECLARACIÓN DEL SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS MONTOYA LEÓN, C.I. Nº 16.455.629 quien declaró que el día 19 de enero 2010 para el momento en que ocurrieron los hechos el se encontraba de servicio. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Usted declaró que el Sargento Arenas entró y agarró una bolsa negra? Contestó: “No”. ¿Ese día estando de guardia vio a alguien con una bolsa negra? Contestó: “No”.(Énfasis en lo subrayado)
Del contenido de esta declaración se infiere, que el Sargento Segundo PEDRO LUIS MONTOYA LEÓN, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA WILFREDO QUERALES MENDOZA, C.I. Nº 9.609.772, quien declaró que supo del extravió de una pieza, y no supo como se había extraviado, el trabajó en el Destacamento 5 y a finales de noviembre y diciembre fue cambiado para el Centro de Mantenimiento. Una vez concluida su exposición la Defensa Pública Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Usted Tenia conocimiento de la perdida de la pieza Imput Drive Shaft o de ora pieza? Contestó: “No”. (Énfasis en lo subrayado).
Del contenido de esta declaración se infiere, que el Sargento Mayor de Primera WILFREDO QUERALES MENDOZA, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PERCI BERANDA AYALA GARCÍA, C.I. Nº 13.070.468, quien declaró que el día de los hechos ella se encontraba cocinando, era la hora de almuerzo y lo único que vio fue como una sombra que pasó como a botar basura. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Usted declaró que vio de espalda a una persona pasar por la cocina? Contestó: “No logré verla, lo que vi fue una sombra que pasó”. (Énfasis en lo subrayado).
Del contenido de esta declaración se infiere, que la Ciudadana PERCI BERANDA AYALA GARCÍA, no pudo identificar la persona que se encontraba en los alrededores de la cocina, señala que lo único que vio fue una sombra. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TENIENTE CORONEL ELIO INFANTE VILORIA, C.I. Nº 7.408.580, quien declaró que el Sargento Monroy le manifiesto que el Sargento Arenas le había solicitado permiso para pasar un articulo o bolsa que tenía allí, desde la parte posterior del comando hacia al interior del comando, el área de la cocina tiene una entrada posterior que se comunica a dos comedores y estos comunican con el hangar Nº 1. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿estuvo presente donde fue encontrada la bolsa negra posteriormente? Respuesta: “No y no me informaron de manera formal por parte de ningún órgano donde fue localizado el componente aeronáutico”. Así mismo la Defensa Privada realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Sabía cuál era contenido de lo que había en la bolsa negra? Respuesta: “no, no sabía lo que había en la bolsa negra, había una alerta de parte del sargento y de mi parte, porque no es normal el paso de material por esa zona y de ninguna persona”. Y la Defensa Pública Militar, entre otras, realizo la siguiente pregunta: ¿vio la pieza en poder de algún profesional? Respuesta: “no” Pregunta: ¿no vio la pieza en poder del Sargento Segundo Arenas? Respuesta: “no”. (Énfasis en lo subrayado).
Del contenido de esta declaración se infiere, que el Teniente Coronel ELIO INFANTE VILORIA, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TENIENTE CORONEL GILBERTO RAMÓN ARAUJO PRIETO, C.I. Nº 10.396.191, quien declaró que aproximadamente a las siete de la mañana, aun no se había dado la formación de control de las 07:30, cuando el Teniente Coronel INFANTE conjuntamente con el Primer Teniente GONZÁLEZ, se acercaron a su oficina para tramitarme una novedad, en esa oportunidad le manifestaron que habían visto en una actitud sospechosa al sargento Arenas. Una vez concluida su exposición el representante de la Defensa Pública Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Usted presenció todo el procedimiento que hicieron en contra de los profesionales? Respuesta: “el procedimiento de los interrogatorios, revisión de los teléfonos e incluso la búsqueda del componente la hizo la comisión de inteligencia yo simplemente di los elementos y fueron ellos los que me llevaron el componente am oficina, yo no estuve presente en los interrogatorios ni cuando buscaron el componente, eso lo hizo inteligencia de la Guardia Nacional”. (Énfasis en lo subrayado).
Del contenido de esta declaración se infiere, que el Teniente Coronel GILBERTO RAMÓN ARAUJO PRIETO, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MAYOR FREDDY ROBERTO ALGARRA ESPINOZA, C.I. Nº 10.128.296, quien declaró se encontraba de comisión en Brasil y se enteró de los hechos investigados por una llamada telefónica que le hiciera el Director del Centro de Mantenimiento, manifestándole que en Venezuela había una novedad con un material que se había perdido y no tenían gran detalle de la causa de la novedad.
Del contenido de esta declaración se infiere, que el Mayor FREDDY ROBERTO ALGARRA ESPINOZA, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CAPITÁN YOLSI DANIELA CASTILLO CARRILLO, C.I. Nº 13.063.602, quien declaró trabajar en el Comando de Apoyo Aéreo como Jefe de la Plataforma del Ala Rotatoria, así mismo manifestó en la audiencia oral y pública que para el momento de los hechos se encontraba de comisión en Brasil y se enteró en su retorno a la República Bolivariana de Venezuela, el día miércoles 07 de diciembre cuando el Maestro Ibilma y el Sargento Henríquez le participan la novedad con un material que se había perdió. Una vez concluida su exposición la Defensa Privada realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿estuvo presente en el momento en que la pieza desapareció o cuando apareció la pieza? Respuesta: “no”. (Énfasis en lo subrayado).
Del contenido de esta declaración se infiere, que la Capitán YOLSI DANIELA CASTILLO CARRILLO, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE GONZÁLEZ MARTÍNEZ ÁNGEL HERNÁN, C.I. Nº 16.226.523, quien declaró se encontraba como oficial de día del destacamento 5 en la Carlota cuando el guarda comando del comandante del destacamento le informó que el mismo lo estaba llamando a la oficina, cuando se dirige al despacho el comandante le ordenó pasar revista a la parte posterior del comando, en virtud de tener información de que iban a sacar un material de la unidad pero no se encontró nada; asimismo índico haber visto minutos antes el Sargento Arenas llevando una bolsa. Una vez concluida su exposición el representante del Ministerio Público Militar realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿a quien vio pasar al frente del comando con una bolsa negra ese día? Respuesta: “al sargento Arenas con una bolsa negra pero no vi nada anormal”. Así mismo la Defensa Privada realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Usted llego a ver el contenido de la bolsa? Respuesta: “no llego a verlo” Pregunta: ¿llego a ver a alguno de los profesionales aquí presente como acusados con el Imput Driver Shaft en sus manos? Respuesta: “no los llegué a ver”. (Énfasis en lo subrayado).
Del contenido de esta declaración se infiere, que el Primer Teniente GONZÁLEZ MARTÍNEZ ÁNGEL HERNÁN vio al Sargento Arena llevando consigo una bolsa pero desconoce el contenido de la misma, aunado a la circunstancias haber tenido conocimiento de la novedad de manera referencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
12. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GERSON ALBERTO BECERRA VARGAS, C.I. Nº 9.651.462, quien declaró se encontraba de curso para ascenso desde el 20 de octubre de 2009 y lo culmino el 10 de diciembre y se entero posteriormente cuando sus compañeros fueron esposados y sacados de formación. Una vez concluida su exposición la Defensa Privada realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿usted fue testigo presencial de los hechos de que acusan a los ciudadanos aquí presentes? Respuesta: “no puedo ser testigo en un momento que no me encontraba en el comando, no estuve presente en el momento de la entrega y no supe en qué momento se entrego, me entere al momento que mis compañeros salieron esposados”. (Énfasis en lo subrayado).
Del contenido de esta declaración se infiere, que el Sargento Mayor de Primera GERSON ALBERTO BECERRA VARGAS, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
13. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ELISEO CHINCHILLA BETANCOURT, C.I. Nº 11.569.012, quien declaro que el día 07 diciembre del año pasado fueron convocados todos los integrantes del taller de ala rotatoria, por la pérdida de una pieza que iba a ser utilizada en la recuperación del helicóptero Belt Long Ranger GN 7842. Una vez concluida su exposición la Defensa Privada realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Usted vio a sus subordinados portar esa pieza, metiéndola o sacándola del taller? Respuesta: “No vi a ninguno” Pregunta: ¿tiene conocimiento que el ciudadano Arenas portaba una bolsa negra? Respuesta: “nunca lo vi, me comentaron”. (Énfasis en lo subrayado).
Del contenido de esta declaración se infiere, que el Sargento Mayor de Segunda ELISEO CHINCHILLA BETANCOURT, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
14. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE TERCERA JONATHAN MORALES PEREIRA, C.I. Nº 13.723.898, quien declaro que el Sargento Querales y Henríquez le hicieron un comentario relacionado a la aparición de un componente que hacia falta para instalar en el helicóptero Long Ranger. Una vez concluida su exposición la Defensa Privada realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿Diga si vio algún profesional meter en el taller de ala rotatoria la pieza extraviada? Respuesta: “no”. (Énfasis en lo subrayado).
Del contenido de esta declaración se infiere, que el Sargento Mayor de Tercera JONATHAN MORALES PEREIRA, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
15. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO BRICEÑO BRICEÑO GIOVANNI, C.I. Nº 13.261.165, quien declaro que a finales de Noviembre el Sargento Rondón Flores hizo entrega del componente previa autorización del jefe del departamento al Sargento Arenas, él se encontraba en el almacén trabajando en la sección de combustible y el Mayor Algarra hizo una llamada al encargado de la plataforma y autorizo al Sargento Rondón a entregar el componente, luego se enteró que el componente se extravió en el mes de enero. Una vez concluida su exposición la Defensa Privada realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿vio al ciudadano Arenas sustrajo o extrajo alguna pieza perteneciente a alguna aeronave? Respuesta: “no señor a él se le entrego del departamento de abastecimiento previa autorización del jefe del departamento”. (Énfasis en lo subrayado).
Del contenido de esta declaración se infiere, que el Sargento Primero BRICEÑO BRICEÑO GIOVANNI, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial más no presencial. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
16. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO MONROY CASTELLANO, C.I. Nº 18.897.543, quien declaro que el Sargento Segundo ARENAS VALLEJOS le solicitó permiso para trasladarse hacia el taller de deposito del Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, encontrándose este en la parte posterior de la entrada principal con una bolsa negra de basura en su mano, específicamente en el área de la cocina y que posteriormente encontrándose en formación el Sargento Segundo Arenas Vallejos le hizo gestos que interpretó a su entender que eran de amenazas hacia su persona. Una vez concluida su exposición la Defensa Privada realizo, entre otras, la siguiente pregunta: ¿vio usted algún efectivo introduciendo piezas o paseando con alguna pieza o repuesto por el comedor? Respuesta: “pieza no, pero si vi al sargento Arenas con la bolsa, pero no sabía que había adentro”. (Énfasis en lo subrayado).
Del contenido de esta declaración se infiere, que el Sargento Segundo MONROY CASTELLANO vio al Sargento Arena llevando consigo una bolsa pero desconoce el contenido de la misma, así mismo, por haberse negado el acceso solicitado por el Tropa Profesional precedentemente identificado fue amenazado cuando se encontraban en formación. Por lo expuesto se valora esta declaración de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DE LA DESESTIMACION DE PRUEBAS
En cumplimiento de las reglas relativas a la apreciación y valoración de las Pruebas y en especial a las de redacción de la Sentencia, corresponde ahora motivar las razones por las cuales no fueron valoradas las pruebas que de seguida se señalan:
1.- El Oficio N° 0301 de fecha 27 de enero de 2010 suscrito por el ciudadano General de División Alirio Iván Rojas Arellano, Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana donde a solicitud de la Fiscalía informa el nombre de la persona conocedora de la materia a fin de que sea considerada como experto en la causa y señalan al Ciudadano Coronel Sayalero Mondragón, titular de la cedula de identidad V- 4.584.583. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESESTIMA ya que trata sobre información suministrada ha requerimientos realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, en consecuencia no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-acusados.
2.- El Oficio N° 9700-194-1132 de fecha 28 de enero de 2010 suscrito por el Comisario Robinson Rodríguez, Jefe de la División de Información Policía. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESESTIMA ya que trata sobre información suministrada ha requerimientos realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, en consecuencia no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-acusados.
3.- El Oficio emanado del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de fecha 29 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales donde informa los posibles Antecedentes Penales del ciudadano Mario Antonio Rodríguez Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 14.994.896. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESESTIMA ya que trata sobre información suministrada ha requerimientos realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, en consecuencia no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-acusados.
4.- El Oficio N° 066-10 de fecha 03 de febrero de 2010 suscrito por el Fiscal Militar Segundo Nacional dirigido al General de División Alirio Iván Rojas Arellano, Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana donde solicita una serie de recaudos necesario para el esclarecimiento de los hechos. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESESTIMA ya que trata sobre información suministrada ha requerimientos realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, en consecuencia no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-acusados.
5.- El Oficio N° 067-10 de fecha 03 de febrero de 2010 donde el Ministerio Publico le informa al General de División Alirio Iván Rojas Arellano, Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana que ese Despacho Fiscal ha decidido designar como experto en la presente causa, una vez revisada sus credenciales al ciudadano Coronel Sayalero Mondragón, titular de la cedula de identidad V- 4.584.583 a fin de que efectúe la experticia técnica a la pieza sustraída y recuperada. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESESTIMA ya que trata sobre información suministrada ha requerimientos realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, en consecuencia no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-acusados.
6.- El Oficio N° 0452 de fecha 05 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano General de División Alirio Iván Rojas Arellano, Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde remite Copias Certificadas de documentos requeridos por este Despacho Fiscal. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESESTIMA ya que trata sobre información suministrada ha requerimientos realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, en consecuencia no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-acusados.
7.- Con relación a la Copia Certificada del Libro de Salida de Material del Departamento de Abastecimiento. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.
8.- Con relación a la Copia Certificada de la Guía de Entrega del Club Inversiones Guadaira S.A. al Departamento de Abastecimiento de Piezas y Componentes reparados. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.
9.- Con relación a la Copia Certificada de la Guía de Despacho 081 de fecha 12 de marzo de 2009 donde el Departamento de Abastecimiento le entrega la Pieza a la Empresa Club Inversiones Guadaira a fin de que sea reparada y devuelta para su instalación. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.
10.- Con relación a la Copia Certificada de la Guía de Despacho 309 de fecha 27 de julio de 2009 donde el Departamento de Abastecimiento le entrega en condición reusable diversos componentes del helicóptero Bell Ranger 206 L siglas GN7842. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.
11.- El Oficio N° 0454 de fecha 05 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano General de División Alirio Iván Rojas Arellano, Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informa que el ciudadano Coronel Sayalero Mondragón, titular de la cedula de identidad V- 4.584.583 fue informado de su designación como experto en la investigación. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESESTIMA ya que trata sobre información suministrada ha requerimientos realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, en consecuencia no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-acusados.
12.- El Oficio N° 0632 de fecha 22 de febrero de 2010 suscrito por el ciudadano general de División Alirio Iván Rojas Arellano Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde remite Documentos necesarios para la investigación. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESESTIMA ya que trata sobre información suministrada ha requerimientos realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, en consecuencia no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-acusados.
13.- Con relación a la Copia certificada del Perfil Disciplinario del Sargento Segundo Arenas Vallejo Domingo, titular de la cédula de identidad N° 17.446.443. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.
17.- Con relación a la Copia certificada del Perfil Disciplinario del Sargento Primero Rodríguez Castillo Mario, titular de la cédula de identidad N° 14.994.896. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.
18.- El Oficio N° CJPM-TMC3C/0127/10 de fecha 24 de febrero de 2010 emanado del Tribunal Militar Tercero de Control suscrito por la Mayor LARIZA THEIS FERRER Juez Militar Tercero de Control donde remiten el acta de Juramentación de experto del ciudadano Coronel Sayalero Mondragón, titular de la cédula de identidad N° 4.584.583. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.
19.- El Acta de Juramentación de Experto de fecha 24 de Febrero de 2010 donde se juramento el ciudadano Coronel Sayalero Mondragón, titular de la cédula de identidad N° 4.584.583 a fin de realizar experticia a la pieza denominada INPUT DRIVE SHAFT. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.
20.- El Oficio N° 101-10 de fecha 25 de Febrero de 2010 suscrito por la Fiscalía Militar a fin de solicitar experticia al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal SE DESESTIMA ya que trata sobre un hecho que no esta relacionado con los hechos imputados a los Co-Acusados.
21.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente resultados que pueda arrojar la experticia solicitada mediante oficio N° 101-10 de fecha 25 de febrero de 2010 a los teléfonos incautados a los imputados, la cual para la fecha no han remitido las resultas. Este documento de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESESTIMA ya que trata sobre información suministrada ha requerimientos realizado por el representante del Ministerio Público Militar en la Fase de Investigación del presente juicio, cuyas resultas no fueron remitidos para ser considerados por el Ministerio Publico en el acto conclusivo de acusación, así mismo, no es menos cierto señalar que el representante de la Fiscalía Pública Militar no trajo al conocimiento del tribunal, la existencia de prueba alguna donde se demuestre los hechos imputados a los Co-acusados.
22.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente al Informe técnico realizado por el experto ciudadano Coronel SAYALERO MONDRAGÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.584.583 de fecha 25 de febrero de 2010, y del contenido del resultado se aprecia que se trata de una pieza denominada INPUT DRIVE SHAFT, componente aeronáutico que guarda relación con la presente causa; así mismo, con respecto a la declaración rendida por el Coronel ALFONSO SAYALERO MONDRAGON, Experto en Control de Calidad certificada por DINAMIC, adscritas al Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana en La Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, Caracas Distrito Capital, este Tribunal considera que si bien es cierto la mismas versan sobre el análisis efectuado por el experto a una pieza denominada INPUT DRIVE SHAFT, no es menos cierto señalar que el representante de la Fiscalía Pública Militar no trajo al conocimiento del tribunal, la existencia de prueba alguna donde se demuestre que los co-acusados de marras se encontraban en posesión de la misma, siendo así este Tribunal, con respecto a la prueba documental pericial adminiculado con la declaración rendida por el experto, esta obligado en ambos a DESESTIMARLA de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN
LA DECISIÓN
Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa fundamentar su Sentencia en los siguientes términos:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados la culpabilidad de los co-acusados en los hechos que el Ministerio Público Militar se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de estos Juzgadores y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
En atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, era necesario demostrar que los co-acusados Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ mediante su comportamiento, expresiones verbales y escritas, ejecutaban actos Contra la Administración Militar, debiendo ser estas acciones de carácter concreto y directo, que comporten una lesión del derecho específicamente contra el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional, en consecuencia debía el Fiscal del Ministerio Público Militar indefectiblemente demostrar estos elementos en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad de los co-acusados, así las cosas con la declaración del testigo Primer Teniente GONZÁLEZ MARTÍNEZ ÁNGEL HERNÁN y del Sargento Segundo ÁLVARO ERNESTO MONRROY CASTELLANOS, solamente se acreditó que los mismos señalaron haber visto al acusado Sargento Segundo ARENAS VALLEJOS con una bolsa negra de basura mas no vieron el contenido del mismo, asimismo este ultimo el Sargento Segundo ÁLVARO ERNESTO MONRROY CASTELLANOS, indico que el Sargento Segundo ARENAS VALLEJOS le solicitó permiso para trasladarse hacia el taller de deposito del Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, encontrándose este en la parte posterior de la entrada principal, específicamente en el área de la cocina y que posteriormente encontrándose de formación el Sargento Segundo Arenas Vallejos le hizo gestos que interpretó a su entender que eran de amenazas hacia su persona; no obstante, ninguna de las testimoniales que fueron aportadas al proceso señalaron haber visto la pieza presuntamente sustraída en posesión de los co-acusados, de manera que no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación de los co-acusados en el delito imputado, la declaración del Sargento Segundo ÁLVARO ERNESTO MONRROY CASTELLANOS no permite ni siquiera acreditar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar del hecho que en principio el Ministerio Público Militar narró en su acusación y del cual nada acotó los testigos, por lo que no se demostró su participación en el delito militar atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito militar no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
ANÁLISIS
Luego de examinados los hechos de que se acusa a los Co-Acusados Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.994.896, el Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.446.443 y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.983.037, todos plaza del Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, así como los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público y las pruebas documentales exhibidas, quienes aquí deciden consideran necesario, hacer un breve análisis del delito imputado por la Vindicta Pública Militar, ya que tal calificación a la cual subsume la conducta de los co-acusados por el Fiscal Militar, no es compartida por este Tribunal. Tal aseveración se hace, ya que del análisis practicado a los hechos y al acervo probatorio, se puede señalar que no existen pruebas directas que permitan a este Tribunal, establecer la responsabilidad penal personal de los Co-Acusados Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, el Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tipifica que serán penados con prisión de dos a ocho años: 1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondas, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Así las cosas consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada prescribe diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, ¨malversar y dilapidar¨ o ¨apropiarse y distraer¨, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc. Se refiere, evidentemente a que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor y en el caso en análisis los efectivos militares son plaza del Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, así mismo desempeñan las obligaciones inherentes a las funciones que le son asignadas por sus superiores jerárquicos y demás normas vigentes que regulan la materia atinente al Centro de Mantenimiento Aéreo, por lo cual tienen acceso previa autorización del superior a colocar, instalar elementos, piezas o componentes a la aeronave que se encuentre en proceso de reparación. Siendo así como lo hemos expresado, durante el debate quedo probado de manera cierta, en primer lugar que los Co-Acusados Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, el Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, son militares en servicio activo, en segundo lugar, que los efectivos militares no se les encontró en posesión de la pieza IMPUT DRIVE SHAFT fuera de las instalaciones así como también no existe un registro de que dicho componente o pieza, se encontraba extraviado o sustraído. Como consecuencia de lo expuesto puede concluirse, luego de examinados los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público así como las pruebas documentales exhibidas, quienes aquí deciden consideran, que no ha quedado plenamente probado la comisión, por parte del Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.994.896, el Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.446.443 y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.983.037, todos plaza del Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta dada por la Vindicta Pública Militar a los hechos objeto de la presente Causa y la cual no es compartida por este Tribunal.
En el presente juicio el Ministerio Público baso su argumentación para la comprobación de este tipo penal, única y exclusivamente en la prueba de la experticia Informe Técnico N° 05601SPL de fecha 25 de Febrero del 2010, suscrito por el Coronel ALFONSO FABIÁN SAYALERO MONDRAGON, Jefe del Departamento de Control de Calidad del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se aprecia que: “…la pieza es un ensamblaje, lo cual implica que esta conformada por partes que integradas forman un ensamblaje. La pieza solo es aplicable (utilizable) para los helicópteros incluidos en los seriales y modelos señalados anteriormente (helicópteros modelos Bell Ranger 206L, del serial 45075 al 45153 y del serial 46601 en adelante. Una de las cotizaciones muestra un numero de parte que difiere en los últimos 3 digitos en relación al número de parte que muestra el componente en su placa de identificación, la razón es que el ofertado en un numero alterno, sin embargo el componente es el mismo y para los fines propios de este informe es totalmente aceptable el valor reflejado…”,(SIC), por lo cual el Ministerio Publico Militar no probo a través de ningún otro medio, que tal circunstancia tenia relación directa con el hecho imputado por la vindicta pública, atinente al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y mas bien lo reflejo en sus alegatos como un hecho ilustrativo o circunstancial, de tal manera que los que aquí se pronuncian consideran que no quedo acreditado ni probado en autos el cometimiento de este tipo ilícito penal por parte del personal militar activo precedentemente identificados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que están llenos los extremos exigidos en el único aparte del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto Oída la acusación Fiscal del Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional en contra de los ciudadanos Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.994.896, el Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.446.443 y el Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.983.037, todos plaza del Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, así como de las pruebas testifícales y documentales evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal Militar considera que PRIMERO: el Ministerio Público Militar, no demostró fehacientemente que la conducta del acusado Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO se subsuma dentro del tipo penal a que se contrae el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar el cual prescribe el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que no quedó probada la responsabilidad penal del Acusado y por lo tanto SE ABSUELVE; SEGUNDO: el Ministerio Público Militar, no demostró fehacientemente que la conducta del acusado Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO se subsuma dentro del tipo penal a que se contrae el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar el cual prescribe el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que no quedó probada la responsabilidad penal del Acusado y por lo tanto SE ABSUELVE; y TERCERO: el Ministerio Público Militar, no demostró fehacientemente que la conducta del acusado Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ se subsuma dentro del tipo penal a que se contrae el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar el cual prescribe el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que no quedó probada la responsabilidad penal del Acusado y por lo tanto SE ABSUELVE. En definitiva, este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: al acusado ciudadano Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.994.896, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Casa S/N, Calle Principal el Guácharo, Sector Las Tapitas, Municipio Caripe en Maturín, Estado Monadas, teléfono N° 0416-803-47-29, hijo de la Ciudadana BIANNY CASTILLO DE RODRÍGUEZ y del Ciudadano MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ, plaza del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, NO CULPABLE, de la comisión del delito de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el Ministerio Publico Militar no demostró con pruebas fehacientes la culpabilidad del acusado en los hechos que la vindicta pública se propuso probar en el presente juicio oral y público; por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Absuelve de los cargos imputados. SEGUNDO: Se declara al acusado ciudadano Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.446.443, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Llanada, Avenida Principal Sector 1, Casa N° 13, Cumana, Estado Sucre, teléfono N° 0412-825-38-58, hijo de la Ciudadana ARACELIS VALLEJO DE ARENAS y del Ciudadano DOMINGO ANTONIO ARENAS, plaza del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana; NO CULPABLE, de la comisión del delito de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el Ministerio Publico Militar, no demostró con pruebas fehacientes la culpabilidad del acusado en los hechos que el vindicta pública se propuso probar en el presente juicio oral y público; por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Absuelve de los cargos imputados. TERCERO: Se declara al acusado ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRIQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.983.037, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Caripito, Estado Monagas, residenciado en: Calle Junín, Casa N° 942, Sector El Rincón, en Carapito, teléfonos N° 0416-718-27-99 y 0291-772-04-54, Estado Monagas, hijo de la Ciudadana NELLY DOLORES SÁNCHEZ y del Ciudadano HUMBERTO JOSÉ HENRRIQUEZ, plaza del Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana; NO CULPABLE, de la comisión del delito de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el Ministerio Publico Militar, no demostró con pruebas fehacientes la culpabilidad del acusado en los hechos que el vindicta pública se propuso probar en el presente juicio oral y público ; por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Absuelve de los cargos imputados. CUARTO: Cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados, ut supra identificados y por ende se ordena oficiar al Comandante del Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones y demás condiciones que le fueran impuestas. QUINTO: Se recomienda al Comandante del Centro de Mantenimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, tomar las previsiones necesarias a los fines de establecer los controles de seguridad de los materiales que se encuentran bajo su resguardo; todo ello en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la publicación del texto in extenso de este fallo, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento del mismo, de igual manera la lectura de esta dispositiva valdrá como notificación para todas las partes” y así se decide. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, expídase la copia certificada, notifíquese a las partes y particípese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRESIDENTE
HÉCTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA
CORONEL
LA JUEZ PROFESIONAL
LA JUEZ PROFESIONAL
SIRIA VENERO DE GUERRERO CAPITÁN DE FRAGATA ANIOLE INFANTE BEBERAGGI CAPITANA DE FRAGATA
LA SECRETARIA
LISETTE SALAZAR MORET
ALFÉREZ DE NAVÍO
En la misma fecha conforme a lo ordenado se expidió la copia certificada de ley, se notificó a las partes y se participó lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA SECRETARIA
LISETTE SALAZAR MORET
ALFÉREZ DE NAVÍO
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