REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 23 DE DICIEMBRE DE 2010
200° Y 151°
CAUSA N° CJPM-TM11C-128-010
En fecha 20 de Diciembre de 2010, se recibió en este Despacho escrito presentado por el Abogado OSMAN ANDRADE LUJANO, en su carácter de defensor del ciudadano S/2DO WILLIANS ANTONIO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.130.276, a quien se le sigue causa signada con el Nº CJPM-TM11C-128-10 por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; y Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de solicitud de Reconstrucción de los hechos, conforme al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en “la Reconstrucción de los Hechos en el lugar en el cual sucedieron los supuestos hechos que le imputan a su defendido. En tal sentido siendo la oportunidad de este Tribunal Militar de pronunciarse en relación a la solicitud, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del análisis del escrito, en el cual fundamenta el Abogado OSMAN ANDRADE LUJANO, su solicitud de Reconstrucción de los Hechos, se desprende que solo esta fundamentado en lo indicado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar si la misma se debe practicar o no como prueba anticipada.
SEGUNDO: Quien aquí decide considera que el ciudadano Abogado Defensor OSMAN ANDRADE LUJANO, no ha fundamentado su solicitud para la realización de la Reconstrucción de los Hechos alegados, donde efectivamente se evidencie la necesidad de realizar la misma, y además considera que no estamos en presencia de los delitos de acción material en los cuales se aplica dicho principio probatorio, aunado al hecho que el mismo debe practicarse como prueba anticipada lo cual no esta siendo alegado por el abogado Defensor, lo cual no se encuentra acreditado a los autos; siendo improcedente la solicitud del mencionado abogado.
TERCERO: Es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender que se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido proceso. En consecuencia, lo procedente y ajustada a derecho es negar la solicitud de Reconstrucción de los Hechos formulada por el Abogado OSMAN ANDRADE LUJANO. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la Reconstrucción de los Hechos interpuesta por el Abogado OSMAN ANDRADE LUJANO, en su escrito de fecha 15 de Diciembre de 2010, y recibido en este despacho en fecha 20 de Diciembre de 2010. Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ MILITAR,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE