REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 23 DE DICIEMBRE DE 2010
200° Y 151°
CAUSA Nº CJPM-TM11C-127-10
Visto el escrito presentado por el Abogado OSMAN ANDRADE LUJANO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano S/2DO ROBIS ALEXIS GOMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.440, por medio del cual solicita el examen y revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem; Este Tribunal Militar de control al respecto observa:
En fecha 08 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano S/2DO ROBIS ALEXIS GOMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.440, por la presunta comisión de los delitos militares de Abandono del Servicio, previsto en el encabezamiento del artículo 534 y sancionado en el artículo 537; Insubordinación, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el ultimo aparte del artículo 520; Y Deserción, previsto en el articulo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:
1) La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Abandono del Servicio, previsto en el encabezamiento del artículo 534 y sancionado en el artículo 537; Insubordinación, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el ultimo aparte del artículo 520; Y Deserción, previsto en el articulo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador de los hechos imputados.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: se evidencia la existencia de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado todo conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los razonamientos precedentemente expuestos.
De las anteriores evidencias, observa este Juzgador que al otorgar una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano S/2DO ROBIS ALEXIS GOMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.440, estaría poniendo en peligro la realización y alcance de la justicia, toda vez que se corre el riesgo que el imputado evada el compromiso que tiene con la justicia venezolana.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones que cursan en este Despacho, se evidencia que no han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal, por lo que lo procedente es negar la sustitución de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano S/2DO ROBIS ALEXIS GOMEZ GUERRA, sin menoscabo que el imputado pueda volver a solicitar la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ABOGADO OSMAN ANDRADE LUJANO. SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2010, al ciudadano S/2DO ROBIS ALEXIS GOMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.440, por la presunta comisión de los delitos militares de Abandono del Servicio, previsto en el encabezamiento del artículo 534 y sancionado en el artículo 537; Insubordinación, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el ultimo aparte del artículo 520; Y Deserción, previsto en el articulo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ MILITAR,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación a las partes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE