REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

MARACAIBO, 28 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 150º


CAUSA Nº. CJPM-TM10C-058/2010


FISMIL. PRIMER TENIENTE. ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO
ACUSADO: RAFAEL CURVELO BERTIS
DEFENSOR. ABOGADO,CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ
DELITOS: REBELION MILITAR, ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL


EN SU NOMBRE:


Vista la acusación interpuesta por la PRIMER TENIENTE. ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, incoada en contra del ciudadano CAPITAN. JAKSON GONZALEZ BENITEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.598.443, por la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 568 ordinal 2º y articulo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 Ejusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público.

Causa Nº CJPM-TM10C-058/2010, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, iniciada por la Fiscalía Militar según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2916, de fecha 09SEP2008, emanada del ciudadano G/D. ALMIDIEN RAMÓN MORENO ACOSTA, quien para la fecha era Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano CAPITAN. JAKSON GONZALEZ BENITEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.598.443, Plaza del 122 Batallón de Caribes “G/B. ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO”, domiciliado en el casco central de la Villa del Rosario, Estado Zulia, cerca de la Carnicería Nueva Matera.
DEFENSOR

Abogado. FREDDY JOSE FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.682, con domicilio procesal en la Av. 4 Bella Vista, esquina con calle 67, Edif. General de Seguros, 5to piso, Ofic. Nº 57 y 58, Escritorio Jurídico Belloso Castillo & asociados.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, representado por la ciudadana la PRIMER TENIENTE. ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, presento Acusación Penal Militar contra el ciudadano CAPITAN. JAKSON GONZALEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.598.443, por la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 568 ordinal 2º y articulo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que le fuera concedida la palabra procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio interpuesto y paso a exponer los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando la admisión del escrito, el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 568 ordinal 2º y articulo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y sean declarados lícitos, pertinentes y admitidos los medios probatorios presentados.

LOS HECHOS

De conformidad con lo señalado por la ciudadana Fiscal Militar en su escrito de acusación y durante la audiencia preliminar los hechos relacionados con la acusación incoada en contra del ciudadano CAPITAN. JAKSON GONZALEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.598.443, son los siguientes:

En fecha 17 de Marzo del 2008 el ciudadano CAPITÁN JAKSON GONZALEZ BENITEZ, cédula de identidad Nº 13.598.443 se presento a sentar plaza en la 12 Brigada de Caribes, específicamente en el 122 BNT de caribe G/B “Antonio de la Guerra Montero”, en revistas efectuadas al personal profesional de dicha Unidad, este manifestó a su superior inmediato que su arma asignada se encontraba guardada en el Parque del Batallón O’Leary (Unidad de Procedencia) ordenándosele verbalmente que se trasladara a retirar su armamento, en virtud de las disculpas ofrecidas por el referido Oficial y ante la incertidumbre el 1er Comandante del 122 Batallón de Caribes “G/D Antonio de la Guerra Montero” solicito información al Comandante del B.C.G. O’Leary comunicándole este que el arma asignada a dicho profesional le fue entregada según se evidencia en el libro de entrada y salida del armamento cuando fue transferido a su unidad. El CAPITAN JAKSON GONZALEZ BENITEZ confirmo la información suministrada por el 1er. Comandante del B.C.G O’Leary, agregando que al pasar por su casa en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa la dejo guardada. El comando de la Unidad ante tan dudosa situación ofició al Comandante del B.C.G O’Leary requiriendo por escrito información sobre la pistola en cuestión, al mencionado Capitán se le ordenó que fuese a buscar su armamento de reglamento y se presentara en la Unidad a la brevedad posible. El día viernes 01AGO2008, se le concedió el permiso a este profesional y cuando regresó el día lunes 04AGO2008 se le pasó revista a la pistola que traía, detectándose que era una pistola presuntamente con serial troquelado y que no correspondía a las asignadas por el Servicio de Armamento del Ejercito, al preguntarle la procedencia de la pistola manifestó que esa se la había entregado el Servicio de Armamento repotensiada, debido a lo dudoso del arma se le instó a actuar de buena y es cuando este oficial manifestó la perdida de su pistola de reglamento marca Sig Sauer, modelo P-226, calibre 9mm, serial: EV002485 por lo que decidió comprar una arma del mismo modelo y colocar los mismos seriales de manera tal que ocultara la novedad, lo cual fue corroborado con el informe balístico de fecha 01 de Septiembre de 2008, realizado por el experto Romero Sucre Adolfo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Zulia lo cual, conjuntamente con otros medios de prueba, orientaron la investigación hacia la responsabilidad penal del CAPITÁN JAKSON GONZALEZ BENITEZ por el delito imputado.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

La Fiscalía Militar ofrece, para ser presentados en juicio oral en contra del ciudadano CAPITAN. JAKSON GONZALEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.598.443, los siguientes elementos probatorios, por la comisión del delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 568 ordinal 2º y articulo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se fundamentan en los siguientes elementos de convicción obrantes en autos tales como:

1. Oficio de Remisión emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se expresa que el ciudadano JACKSON GONZALEZ, no registra antecedentes por su despacho ni por el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 08)
2. Declaración presentada por el CAPITÁN JACKSON MANUEL GONZALEZ BENITEZ C.I: 13.598.443, donde expresa que el día 13 de Junio como a las 02:30 de la mañana le fue sustraída de su vehículo su arma de reglamento en Acarigua, luego él le manifestó lo sucedido a un ex compañero de trabajo el cual le dijo que conocía a un sargento de la Armada que estaba vendiendo una pistola 9mm Sig Saguer totalmente legal, por lo que la compró y le colocó los seriales de su pistola extraviada, no fue hasta el 04 de Agosto cuando le pasaron revista del armamento y se percataron de que no era su arma de reglamento sino una pistola troquelada. (Folios 30 y 31)
3. Informe Balístico suscrito por ROMERO SUICRE ADOLFO, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la evidencia suministrada, una pistola Sig Saguer, calibre 9 milímetros, serial VE002485, mediante el cual se conocen resultados de peritaje efectuado al referido armamento.(Folio 33).
4. Acta de Retención del Arma al Ciudadano Capitán (EJNB) Jackson Manuel González Benítez de una pistola Marca P226 Serial: EV-002485, emanada del Tcnel. Edgar Alfonso Colina Reyes. (Folio 35).
5. Opinión de Comando Nº 001-2008 “relacionada con la apertura de la averiguación sumarial del CAP (EJNB) Jackson Manuel González Benítez, elaborada por el Batallón de Reserva “Combate de Maracaibo”. (Folios 38, 39, 40 y 41).
6. Informe realizado por el CAP. (EjNB) Jackson González Benítez, dirigido al Tcnel. (Ej.NB) Edgar Alfonso Colina Reyes donde manifiesta que el día 040800AGO08, se encontraba de permiso extraordinario y al llegar a la unidad se efectúo una reunión de profesionales donde el 1er Comandante de la Unidad notó que en su pistola de reglamento que el serial y las escrituras no eran iguales a las demás, por lo que le tuvo que decir la verdad, que su arma de reglamento se la habían hurtado de su vehículo, por lo que compró una pistola parecida y le cambio los seriales para evitar pasar la novedad debido a que ya le había pasado lo mismo anteriormente, y no quería volver a pasar por tal situación. (Folios 42 y 43).
7. Planilla de Control de Investigaciones Sub- Delegación Villa del Rosario, de fecha 11-08-08, donde se expresa que el Cap. Jackson González Benítez, presentó denuncia por el hurto de una pistola marca Si Saguer, modelo P-226, calibre 9mm, serial EV002485, hecho sucedido en día 13 de JUNIO DE 2003. (Folio 44).
8. Fotocopia del Libro de Entrada y Salida del Armamento de la Unidad BTN. CRTEL. GRAL. “G/B. DANIEL FLORENCIO O`LEARY, donde se evidencia que la pistola Sig- Saguer serial VE-002485, no se encuentra en calidad de deposito en el parque de esta unidad táctica. (Folios 46 y 47).
9. Fotocopia de Asignación de Arma, emanado por el Director de Armamento de la F.A.N donde se evidencia que se le asignó al TTE. JACKSÓN GONZÁLEZ BENÍTEZ una pistola Beretta calibre 9mm y serial C03802Z el día 21/01/2008. (Folio 49).
10. Hoja de Coordinación emanada por el CAP. (EJNB) JUAN CARLOS PEÑA, en donde se expresa que el CAP. (EJNB) JACKSON GONZALEZ BENITEZ debe entregar el día 041200AGO08 la pistola de Reglamento y la hoja de asignación de la misma. (Folio 50).
11. Boleta de permiso otorgada al Cap. Jackson González Benítez, por parte del Tcnel. Edgar Alfonso Colina Reyes, permiso otorgado por 3 días, desde el 010800AGO08 hasta 041800AGO08. (Folio 51)
12. Fotografía de la pistola presentada por el CAP. (EjNB) JACKSON GONZALEZ BENITEZ C.I: 13.598.413 donde se señala el serial VE-002485 y la identificación Fuerza Armada de Venezuela claramente troquelados. (Folio 52).
13. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar contra el ciudadano CAP- JACKSON GONZÁLEZ BENÍTEZ C.I: 13.598.413 por la pérdida de la pistola Sig Saguer, serial EV- 002485, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Primera. (Folio 53).
14. Acta de Retención dada por el TCNEL. EDGAR ALFONSO COLINA REYES C.I: 06.913.343, 1er Cmdte. del 122 B.C G/B Antonio de la Guerra Montero, de fecha 08AGO08, donde expresa que le fue retenida una pistola marca Sig Saguer P226 Serial EV-002485, al Cddno. CAP. JACKSON GONZÁLEZ BENÍTEZ. (Folio 66).
15. Entrevista realizada al CAP. JACKSON GONZÁLEZ BENÍTEZ POR EL TCNEL. EDGAR ALFONSO COLINA REYES, de fecha 26AGO08, en donde expresa que: el día 13 de Julio le fue hurtada su arma de reglamento en el sector los Pioneros en Acarigua, al percatarse del hecho se lo informó a un ex compañero el cual le dijo que tenía un amigo que estaba vendiendo una pistola del mismo modelo a la de su arma perdida, por lo que el Cap. Jackson González decidió comprársela para no tener que pasar la novedad ya que anteriormente había pasado por la misma situación y no quería volver a pasar por lo mismo; al comprar el arma le cambió los seriales por los de su arma de reglamento, y no fue hasta el 04AGO08 cuando pasaron revista del armamento cuando se percataron de que la pistola había sido troquelada. (Folios 68 y 69).
16. Declaración del CAP. JACKSON GONZÁLEZ BENÍTEZ ante la Fiscal Militar Vigésima Primera TENIENTE ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, de fecha 02DIC08, donde expresa: que le fue hurtada de su vehículo su arma de reglamento aproximadamente a las 2 o 3 de la mañana en el sector los Pioneros del estado Portuguesa, luego de esto no paso la novedad sino que compro otra pistola en el mes de Junio en Caracas a través del sargento segundo LUCENA MOLINA, quien sirvió de intermediario para la compra del armamento al Sargento de la Armada SUNIAGA y le cambio los seriales por los de su arma de reglamento, en el mes de Agosto en un revista efectuada en la Unidad hubo dudas de parte del comando sobre los seriales del arma por lo que admitió los hechos. (Folios 70, 71 y 72).
17. Copia de los folios correspondientes al servicios de Oficial del Día del 08 de agosto de 2008 y lista del personal profesional que se encontraba de servicio en ese momento, emanado TCNEL. EDGAR ALFONSO COLINA REYES 1er. cmdte. del 122 BC“G/B Antonio de la Guerra Montero”. (Folios 79, 80, 81, 82 y 83).
18. Oficio de Remisión emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en donde se expresa que el CAP. JACKSON GONZÁLEZ BENÍTEZ no registra antecedentes policiales por ante ese despacho. (Folio 84).
19. Declaración realizada por el CAPITÁN RUTILIO SEGUNDO HERNANDEZ C.I: 11.474.933, donde manifiesta que ratifica la firma donde se lee su nombre en la entrevista realizada al CAP. JACKSON GONZÁLEZ BENÍTEZ y expresa que el día 04 de Agosto le pidió al Cap. Jackson González Benítez que le mostrara la pistola para pasarle revista, al pasarle revisto se percato de que la pistola presentaba detalles en los seriales y que el arma no se parecía a la asignada por el servicio de armamento del ejército, al notar la novedad se quedo con la pistola y notifico al Comandante. (Folio 94).
20. Declaración realizada por el TENIENTE CORONEL EDGAR ALFONSO COLINA REYES C.I: 6.913.343, de fecha 03JUN09, donde deja en manifiesto que ratifica las firmas y el contenido de los folios 38 y 40 de la Investigación Penal Militar FMXXI 74-08 realizada en contra del CAPITÁN JACKSON GONZÁLEZ BENÍTEZ FMXXI 74-08 y el Informe Personal realizado en fecha 18 de Agosto de 2008, contenido en la investigación antes mencionada. (Folio 95, 96 y 97).
21. Declaración como imputado del CAP. (EjNB) JACKSON GONZALEZ BENITEZ C.I: 13.598.413, quien en fecha 18 de julio de 2009, manifestó ante esta Fiscalía Militar lo siguiente: Ratifico el contenido de la entrevista realizada el 23 de Marzo de 2008 por ante esta Fiscalía Militar, la realizada el día 26 de Agosto de 2008 por ante el Comando del 122 BC G/B Antonio de la Guerra Montero y reconoce como suya la firma que al pie de la página aparece y la realizada el día 02 de Diciembre de 2008 ante la Fiscalía Militar Vigésima Primera. “Durante esta entrevista se le formularon una serie de preguntas, la sexta interrogante fue: “¿Diga usted, en algún momento luego del extravío de su arma de reglamento por la cual esta siendo investigado, notifico ante sus superiores este extravío?”; ante la cual respondió: “No.” (Folio 102, 103 y 104)
22. Copia certificada del oficio Nº 4565 del 19NOV08 expedido por la 1º Division de Infantería, donde se hace constar que el CAPITÁN JACKSON GONZÁLEZ BENÍTEZ fue sancionado por el extravío de su arma de reglamento. (Folio 106).
23. Constancia de reposo del día 02JUN09, donde se expresa que el CAPITÁN JACKSON GONZÁLEZ BENÍTEZ se encontraba en consulta odontológica y se le dio un reposo por un lapso de 10 días. (Folio 107).
24. Información emanada del 1er Comandante del 122 BC “G/B Antonio de la Guerra Montero”, donde se expresa que la pistola marca Sig Saguer, P226, Serial EV-002485, asignada al CAPITÁN JACKSON GONZÁLEZ BENÍTEZ, no fue reflejada en el libro de novedades ya que dicho armamento no fue guardado en el parque de la unidad, sino que su resguardo desde entonces, se lleva a cabo en la caja fuerte del Primer Comandante de la Unidad. (Folio 112).
25. Copia Fotostática Autenticada de la asignación del Arma de Reglamento del CAPITÁN JACKSON GONZÁLEZ BENÍTEZ, emanada del CORONEL JOSÉ GARCÍA ALARCÓN, quien es Jefe del servicio de Armamento del Ejército.(Folio 119).
26. Expediente Mecanizado del CAPITÁN JACKSON GONZÁLEZ BENÍTEZ, emanado del 122 BC “G/B Antonio de la Guerra Montero”. (Folio 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141).

PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA

El Abogado FREDDY JOSE FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.682, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano CAPITAN. JAKSON GONZALEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.598.443, expuso:

“Como un punto previo y para que sea resuelto por el ciudadano Juez esta defensa impugna formalmente en este acto la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito la nulidad de la misma de conformidad con el artículo 190 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones de derecho, el capítulo sexto de la aludida acusación relacionada con los medios de prueba, en cada uno de los 10 elementos el Ministerio Publico indica solamente en los numerales 6 y 10 la necesidad, la pertinencia y la utilidad de esos medios y órganos de prueba que deberán ser examinados en la audiencia oral y publica lo que significa que dicho error procesal es violatorio de disposiciones constitucionales y legales ya que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal prevé de una manera imperativa nunca facultativa ni permisiva como requisito formal la necesidad de indicar esa pertinencia y necesidad de esa prueba ya que de no ser así dejaría en estado de indefensión al imputado de autos, razón por la cual solicito muy respetuosamente al tribunal así lo declare; invoco el merito favorable de la sentencia de fecha 14 de febrero del año 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; otra consideración es que en el escrito acusatorio y presuntos elementos de convicción presentados por la Fiscal Militar, subsume la conducta desarrollada por el sujeto activo es decir CAPITAN. JAKSON GONZALEZ BENITEZ, dentro del contenido del artículo 568, “al cual dio lectura”, con el simple análisis de la norma se evidencia que la conducta de mi patrocinado no esta subsumido dentro de la citada norma jurídica, porque dicha norma señala que serán penados con prisión los que falsifiquen la firma sellos o claves militares ya que mi defendido no falsifico sellos, firmas y mucho menos claves militares y con respecto a la norma 569 “Al cual dio lectura” escuchada la norma se evidencia que la misma es ambigua y amplia no es específica al nombrar un “objeto”, perteneciente a la Fuerza Armada, en tal sentido es por lo que solicito la nulidad de la acusación y solicito se declare el sobreseimiento de la causa y en el supuesto negado que el ciudadano Juez no concuerda con esta defensa técnica la misma ratifica el contenido del escrito de descargo presentado por esta defensa en su oportunidad legal correspondiente, rechazo, niego y contradigo la participación criminosa de mi defendido CAPITAN. JAKSON GONZALEZ BENITEZ, en el objeto hecho de este proceso ya que el mismo no realizó los actos personalísimos descritos en la imagen jurídico penal de los artículos 568 ordinal 2º y 569, por todos los razonamientos ya expuestos y motivados de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que le da a usted las atribuciones pertinentes declare con lugar la nulidad absoluta se desestime la acusación penal y se declare el sobreseimiento de la causa, es todo”.”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

El Abogado Defensor FREDDY JOSE FERRER MEDINA, solicito el merito favorable de las actas procesales; el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado CAPITAN. JAKSON GONZALEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.598.443, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de acogerse al mismo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso penal esta conformado por una serie de actos procesales, representado estos la manifestación de voluntad de los sujetos intervinientes en el proceso, los cuales para ser considerados validos y eficaces en el proceso deberán cumplir con ciertos requisitos de fondo y forma. El incumplimiento de esos requisitos en menor o mayor cantidad afecta la eficacia del proceso penal, y nos indica si son de Nulidad Absoluta (anulados) o de Nulidad Relativa (convalidados) en este ultimo la legislación penal venezolana, establece el saneamiento y el conferimiento de eficacia a aquellos actos defectuosas, cuando los vicios que presentan sean de forma o cuando dichos vicios hayan sido consentidos o convalidados por otros actos posteriores, es al juez a quien le corresponde finalmente decidir sobre estos puntos. Es el caso en el cual no hay lugar para declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación solicitada por la defensa, por cuanto en ningún momento en el proceso penal se afecto de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.

El acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Publico Militar, a criterio de quien aquí decide cumple con todos los requisitos formales que exige la norma adjetiva penal, por cuanto en el escrito acusatorio se encuentra una relación circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado; así como los fundamentos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se le atribuyen, aunado al hecho que la representante del Ministerio Publico Militar, durante el desarrollo de su exposición haciendo uso del principio de la oralidad del proceso, manifestó la necesidad y pertinencia de cada uno de los elemento de convicción ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Los hechos narrados en las acusaciones son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio oral y público, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Este control se ejerce durante la Audiencia Preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria.

De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”, es decir, en la audiencia preliminar no se va a determinar la culpabilidad del acusado, únicamente si es probable la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, pues es en el juicio oral y público donde el juez conforme al acervo probatorio que determinará o no esta circunstancia.

Este juzgador, al analizar los escritos de acusación, así como lo manifestado en la audiencia preliminar por el Fiscal Militar y los recaudos que acompañan los escritos de acusación, considera que los mismos están estructurados y cumplen con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 Ejusdem.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente la acusación, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano CAPITAN. JAKSON GONZALEZ BENITEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 568 ordinal 2º y articulo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, en funciones de Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, e instruye al Secretario a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones en su oportunidad legal respectiva.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito de acusación; luego de analizada como lo ha sido la acusación Fiscal, presentada en tiempo hábil por el Ministerio Público Militar, considera que la misma cumple con todos lo requisitos formales que exige la norma adjetiva penal, por cuanto en el escrito acusatorio se encuentra una relación circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado; así como los fundamentos de la acusación con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se le atribuye, aunado, al hecho que el Ministerio Publico Militar, durante su exposición en la audiencia; manifestó la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios ofrecidos, asimismo considera este Despacho, que no existe la incorporación de nuevos elementos incriminatorios, que generaran una ampliación de la acusación ya que no se han imputado nuevos delitos, y el Ministerio Público al mencionar el artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo hizo como referencia a una situación que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, por lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, del escrito acusatorio, en tal sentido SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR EN LA PRESENTE CAUSA, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, formulada por el Ministerio Público Militar en virtud de que el acusado, durante el desarrollo de la investigación no demostró la voluntad de someterse a la persecución penal, en razón a ello se impone la siguiente Medida Cautelar: A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tendrá que presentarse ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, cada treinta (30) días en horas de Despacho, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Publico y Tribunal de Juicio disponga otra cosa, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente, CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, contra el ciudadano CAPITAN. JAKSON GONZALEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.598.443, por la comisión del delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 568 ordinal 2º y articulo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se ordena al secretario de este Órgano Jurisdiccional, remitir al Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, la presente causa una vez transcurrido los lapsos legales correspondientes.


EL JUEZ MILITAR,



NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR

EL SECRETARIO,



ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE


En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado en el auto que precede, se produjo lo conducente.


EL SECRETARIO,



ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE