REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 200º y 151º

ASUNTO N° KP02-L-2010-001247
PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.242.237
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.844.502, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.676
PARTE DEMANDADA: FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A, debidamente constituido mediante documento autenticado por ante El Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 69, Tomo 1237 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TRUJILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de paso por este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-13.338.136 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.213,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 11 de agosto de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente la parte actora el ciudadano OSWALDO ANTONIO BARRIOS, su apoderada judicial abogado YAMILETH MOLINA GUEDEZ, y por la parte demandada FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A., su apoderado judicial abogado FRANCISCO TRUJILLO MEDINA, representación que se evidencia en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2010, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Ambas partes consigan original y copia de documento poder para su certificación y posterior devolución. En este estado las partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

DEFINICIONES:
EMPRESA: Este término será utilizado para referirse a la sociedad mercantil FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA.
EX-TRABAJADOR: Este término será utilizado para referirse al ciudadano OSWALDO ANTONIO BARRIOS.
ABOGADO: Este término será utilizado para referirse a la ciudadana YAMILETH MOLINA GUEDEZ
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA, el EX-TRABAJADOR y el ABOGADO.
ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
PRIMERA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación -y por consiguiente un falso conocimiento-, de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDA: El EX-TRABAJADOR prestó servicios para LA EMPRESA desde el día veinticuatro (24) de julio de 2001 hasta al día once (11) de agosto de 2010, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, desempeñando el cargo de CAPORAL I, devengando un Salario Básico de setenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.73,85). Que en fecha nueve (09) de abril de 2008, el EX-TRABAJADOR empezó a presentar reposos producto de la supuesta lesión sufrida, tal patología derivo que hasta la fecha se encontrara NO APTO para su reinserción en su puesto de trabajo, posteriormente el EX-TRABAJADOR en fecha 07 de abril de 2010 y mediante el oficio de Nº 177/10 nos notificada de la certificación de la Enfermedad Profesional emanada por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), el mencionado Instituto mediante oficio Nº 113/10 certifica la Enfermedad determinando la misma de Origen OCUPACIONAL, tal como lo determinare en el informe mencionado ut supra y cuyo original se encuentra en manos del EX-TRABAJADOR. La EMPRESA consciente del cuadro presentado por el EX-TRABAJADOR, aún cuando este se encuentra suscrito por ante el Seguro Social Obligatorio (SSO) y luego de haber celebrado negociaciones sobre el asunto en discusión, y con el objeto de poner fin a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de Relación de Trabajo y La Patología presentada, y que trajo como consecuencia la discapacidad parcial y permanente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones del Medio Ambiente (en adelante LOPCYMAT) o por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con los planteamientos formulados por el EX-TRABAJADOR en EL ACUERDO, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
1.- La EMPRESA paga al EX-TRABAJADOR la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 153.000,00), que son pagados en el presente acto de la siguiente manera mediante cheque de gerencia Nº 00006126 girado en contra del Banco de Venezuela, por la cantidad ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.150.000,00) y cheque Nº S-92 33014083, girado en contra del Banco de Venezuela en la cuenta Nº 0102-0308-22-0000017080, por la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs.3.000,00), ambos se encuentran a nombre del ciudadano OSWALDO ANTONIO BARRIOS, quien los recibe en este acto a su plena y entera satisfacción, discriminado en las siguientes cantidades:



ASIGNACIONES TOTALES
Antigüedad Legal Bs.19.635,58
Antigüedad Adic. (art.108 LOT) Bs.1.602,69
Vacaciones y B. Vacacional Fraccionado Bs.3.114,01
Vacaciones Vencidas y B. Vacacional vencido (2007-2008-2009) Bs.6.794,20
Utilidades Fraccionadas 2010 Bs.1.822,61
Utilidades Vencidas 2008-2009 Bs.8.742,11
Ticket Alimentación Bs.13.877,50
Intereses Sobre Prestaciones Bs.2.952,23
Salarios Pendientes Bs.26.796,63
TOTAL Bs.84.879,06

2.- El “EX TRABAJADOR” autoriza expresamente en este acto, que se le deduzcan las cantidades que se detallan más adelante, discriminados de la siguiente manera:


DEDUCCIONES TOTALES
Anticipo Vacaciones Bs.145,95
Anticipo B. Vacacional Bs.827,05
Anticipo Sobre Prestaciones Bs. 5.670,00
INCE Bs. 505,31
Préstamo Reposo Bs. 461,60
FAOB Bs. 468,11
NETO A PAGAR Bs. 70.293,63


3.- La EMPRESA paga la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTO SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.706,37), derivados de la supuesta enfermedad profesional y que es pagado en el presente acto, y son recibidos por el EX-TRABAJADOR a su plena y entera satisfacción, todo esto de conformidad a las indemnizaciones tipificadas en la LOPCYMAT.
TERCERA: En atención a la naturaleza del ACUERDO, el EX-TRABAJADOR declara estar plenamente satisfecho con el pago recibido y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente mediación, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con el objeto de la reclamación interpuesta o con los derechos que pudieran corresponder al EX-TRABAJADOR en su condición de beneficiario. En consecuencia, el EX-TRABAJADOR reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA EMPRESA todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor en virtud de la relación de trabajo y del accidente de trabajo ocurrido al EX-TRABAJADOR, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL EX-TRABAJADOR libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, a sus accionistas y representantes, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno, por los conceptos anteriormente mencionados, por los que se mencionarán de seguidas, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvo el EX-TRABAJADOR con LA EMPRESA y su terminación. Por ende, el EX-TRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA EMPRESA por algún concepto derivado de la existencia y terminación de la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA y en este sentido, ésta nada adeuda por concepto de antigüedad, sea que éste haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el de su reforma parcial o de la Convención Colectiva de HELESA, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas, disfrutadas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, prima por manejo, bono nocturno así como su efecto en el pago de los beneficios laborales que pudieran haberle correspondido durante la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso legales o contractuales, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquier otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones legales o contractuales, mora en el pago de conceptos laborales, comisiones, sobresueldos, suplencias, cualquier otro beneficio derivado de la aplicación de la Convención ut supra, así como beneficios establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, evaluaciones, ascensos, reclasificaciones, bono por traslado, gastos de mudanzas, aportes para el ahorro a través de la caja de ahorros, planes de hospitalización, cirugía y maternidad, pagos por seguros y/o planes de vida, indemnizaciones adicionales por el accidente o enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño moral, ya sea bien por responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva, beneficios derivados de la seguridad social, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, así como costos y costas procesales que pudieron ser causadas en el presente juicio. Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en las cláusulas que anteceden cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al EX-TRABAJADOR que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente al objeto de la reclamación, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo el EX-TRABAJADOR desiste en intentar cualquier acción en contra de LA EMPRESA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con el objeto de la reclamación y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por enfermedad profesional, en la seguridad social o en el derecho común. El EX-TRABAJADOR manifiesta que con EL ACUERDO se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa, sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.
Asimismo, el ABOGADO vista la naturaleza del ACUERDO, declara estar plenamente satisfecho con el pago de honorarios profesionales recibido y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente mediación, o con los derechos que pudieran corresponder al ABOGADO en su condición de beneficiario. En consecuencia, el ABOGADO reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA EMPRESA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor en virtud de los honorarios causados en el presente juicio, y que forman parte integrante de las costos y costas procesales causadas como consecuencia de la sustanciación de la presente reclamación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el ABOGADO libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, a sus accionistas y representantes, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno, por los conceptos anteriormente mencionados. Por ende, el ABOGADO declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, por algún concepto derivado de los honorarios profesionales causados en la presente Mediación.
CUARTA: LAS PARTES declaran que la presente mediación constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta del objeto de la reclamación, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente ACUERDO lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes.
QUINTA: Finalmente: el EX-TRABAJADOR recibe la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 153.000,00), correspondiente a su liquidación final, además de la supuesta enfermedad padecida por este, de conformidad con el informe el cual se encuentra anexo al presente expediente.
SEXTA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO, para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, articulo 9 ordinal 2) y 3) del Reglamento de la LOPCYMAT y el artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Tribunal del Trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.
SEPTIMA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que hoy se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez


Parte Demandante Parte Demandada