En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-O-2010-187


PARTE QUERELLANTE: ALBERTO RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.574.574.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: HERNANDO RICO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.631.

PARTE QUERELLADA: ALPRO C.A.

Se presenta Acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13/07/2010, la cual fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien dicta auto de fecha 14/07/2010 dejando constancia de haberlo recibido en esa fecha (f. 169).

En fecha 16/07/2010, el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la “INCOMPETENCIA” para conocer y decidir la causa en razón de la materia, y declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, ordenando su remisión en forma inmediata al juzgado referido (f. 170 al 180).

Por auto de fecha 11/08/2010 se dio por recibido el asunto en este Despacho (f. 183).

Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión de causa, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la jurisprudencia y las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia:

M O T I V A C I O N

Alega el querellante, que comenzó a laborar para la empresa ALPRO C.A., desempeñándose en el cargo de Obrero, desde el 17/04/2006 hasta el 16/03/2007, fecha en la que fue despedido sin justa causa, encontrándose amparado por la Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26/09/2006, lo cual lo llevó a solicitar administrativamente el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue resuelta mediante Providencia administrativa de fecha 14/11/2007, Nº 412 en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, según se desprende del expediente administrativo signado con el Nº 078-2007-01-179 tramitado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.

Manifiesta que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a tal acto, aun y cuando se tramitó procedimiento sancionatorio signado con el Nº 078-2008-06-50, resuelto mediante providencia administrativa de fecha 26/03/2010, Nº 0347, la cual impuso seis (06) multas a la accionada por desobediencia a la orden de reenganche definitivamente firme.

En razón de todos los hechos precedentemente descritos, la parte actora acudió a solicitar “mandamiento de amparo constitucional” para que se de cumplimiento a la providencia dictada en sede administrativa, consignando como sustento de su solicitud, legajo de copias de las actuaciones realizadas en los expedientes administrativos 078-2007-01-179 y 078-2008-06-50.
Ahora bien, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares, ante lo cual, en primer término el tribunal pasará a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción propuesta.


DE LA COMPETENCIA

En materia de competencia para conocer sobre las solicitudes de ejecución de actos administrativos de efectos particulares, se han emitido distintos pronunciamientos, suscitándose entre si numerosos conflictos de competencia, lo cual, había quedado resuelto con las distintas sentencias emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por la sentencia No. 06 del 05 de abril de 2005 de la Sala Plena con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, señalando que la competencia en estos asuntos correspondía a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no a los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25, numeral 3, estableció las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, entre otras, le atribuye competencia para conocer de:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado del tribunal)


Así las cosas, siendo la competencia una atribución de carácter restrictivo, considera pertinente quien suscribe destacar que el legislador solo excluyó de la esfera de atribuciones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, si bien es cierto que la presente causa tiene como punto de partida los derechos laborales de la querellante, los cuales denuncia como soslayados, específicamente la estabilidad en su puesto de trabajo, no menos lo es el hecho de que el fin que persigue la acción no es una nulidad de un acto determinado, sino todo lo contrario, reconociendo la validez y legalidad del mismo, instaura reclama la ejecución y cumplimiento del acto emitido por la autoridad competente en sede administrativa, razón por la que dista de encuadrar en la competencia excluida del conocimiento de los Juzgados Superiores ya referidos, por lo que, siendo la competencia una institución de orden público y que solo puede estar determinada por los cuerpos normativos existentes o por la jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien juzga estima que la competencia para conocer y decidir de la presente causa la tiene el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, quien suscribe considera que éste Juzgado no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, ya que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En este sentido, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 16 de julio de 2010. Así se decide.

Se deja constancia que en virtud de que el Juzgado remitente de la causa hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le debía remitir el asunto, no resulta aplicable el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque no se trata de Juzgados de Primera Instancia sino, de tribunales de diferentes jerarquía y materia. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 16 de julio de 2010.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no existe tribunal superior común a ambos juzgados, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 12 de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria





LJML/yennifer.-