En fecha Tres (03) de Agosto del Año 2.010, siendo las 11:00 Am comparece por ante este despacho el ciudadano ROBERTO VASQUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cedula de identidad Nº 9.436.364, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. FLORALBA BARILLAS MAPPE, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 16.794.583 Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.490, igualmente comparece el Ciudadano MARIANO MARTINEZ LÒPEZ, Extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.353.495, en representación de la accionada MOLDE METAL ESTUGAL, C.A. la cual se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Miranda en fecha 15 de Abril del Año 1.977, bajo en Nº 35, Tomo 60ª, acordándose su cambio de domicilio el 14 de Marzo del Año ¡.996, Registrado bajo el Nº 48, Tomo 62ª dro, y Protocolizado por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Fecha 04 de Julio del Año 1.996, bajo en Nº 20,Tomo 192ª, facultado para este acto según se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Fecha 13 de febrero de 2007, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. OSWALDO RAMOS PUERTA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 15.445.921 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto estamos presentes las partes objeto del presente litigio, dándonos por notificados y renunciando al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso de que estamos dispuestos a mediar sobre los conceptos demandados y que dieron origen al presente expediente supra señalado. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera viable lo solicitado enalteciendo los principios de Inmediatez y Celeridad de los Procesos Laborales, en consecuencia se dispone a celebrar la Audiencia Preliminar. Dando inicio a esta, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por Profesionales del Derecho, y evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre los puntos ventilados, la juez realizó todas las funciones de Conciliación y Mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: La parte DEMANDADA MOLDE METAL ESTUGAL representada en este acto por el Ciudadano MARIANO MARTINEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. OSWALDO RAMOS PUERTA, quien expone que se da por Notificado y Renuncia al Termino de comparecencia; seguidamente conviene en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por la parte DEMANDANTE, así como el cargo que desempeñaba, sus funciones, su jornada de trabajo, y el salario que recibía como contraprestación. NIEGA que el Accidente haya sido como consecuencia del incumplimiento por parte de mi representada en cuanto a las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que rechazo que la Sociedad Mercantil MOLDE METAL ESTUGAL, C.A. deba asumir responsabilidad subjetiva alguna, y mucho menos indemnizar al actor según lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo el caso, de que para que la misma sea procedente, se requiere, según lo establece el artículo 1.6 ejusdem, que el patrono (MOLDE METAL ESTUGAL) haya incurrido en algún hecho ilícito, que por razones obvias no es el presente caso, siendo lo único procedente, según la humilde apreciación de esta representación, lo relacionado en cuanto al Daño Moral por la responsabilidad Objetiva conforme ha sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en este caso que de igual manera la misma en el caso in comento no sería imputable a mi representada, habida cuenta que el accidente ocurrido se debió al incumplimiento del trabajador en cuanto a las instrucciones para la realización de su labor de manera segura, tal y como le fue oportunamente aleccionado, por ello rechazo de manera categórica la estimación de la demanda por cuanto mi representada tiene como norte el cumplimiento de manera estricta y apegada a la Ley en cuanto a las obligaciones del Patrono en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, mas sin embargo, y en razón de retribuir el buen desempeño del hoy accionante, y de alguna manera poder seguir siendo ese patrono consiente y apegado al Principio “Ser un Buen Padre de Familia”, considera el objeto de esta Demanda el cual es de Indemnizar por un Daño, como un medio de poder seguir en ese afán de mejorar la calidad de vida de los que laboran dentro de su seno, y de los que ya no se encuentren en ella, como lo es el caso que nos atañe, y acuerda en este Acto la Cancelación de la Totalidad de lo demandado sin que ello se traduzca en admisión de alguno de los hechos alegados y denunciados en el cuerpo libelar, procediendo en este mismo momento a entregar al Accionante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) a través de Cheque girado en contra de la Entidad Financiera Banco Exterior, Nº 35-47265234, a su nombre, de fecha Tres (03) de Agosto del Año 2.010, liberándose de toda obligación no quedando nada que adeudarle al demandante concepto alguno relacionado a INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, responsabilidad OBJETIVA, SUBJETIVA, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE. Solicitando a este respetable despacho que el presente sea HOMOLOGADO y remitido a ARCHIVO JUDICIAL. Es todo.

SEGUNDO: Se le otorga el Derecho de palabra a la parte DEMANDANTE ROBERTO VASQUEZ GUZMAN, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. FLORALBA BARILLAS MAPPE el cual expone: Declara que luego de asesorarse con su abogada, concluye que el accidente sufrido pudo ser a consecuencia de su incumplimiento por parte de las instrucciones de la empresa en relación a la Higiene y Seguridad en el Trabajo, y que en virtud de las ventajas que ofrece esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos de sus pretensiones, por lo cual acepta el ofrecimiento efectuado por la parte DEMANDADA, así como la forma de pago del mismo. Es todo.

Considera esta Juzgadora, que después de oídas las deposiciones que anteceden, que las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que la parte DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna sobre el accidente sufrido por el Ciudadano ROBERTO VASQUEZ GUZMAN conviene en cancelar la total pretensión del actor como bonificación Especial transaccional en razón del buen desempeño del demandante como trabajador y por el norte que mantiene el Demandado, en razón a ese afán por ayudar a alcanzar una mejor calidad de vida para quienes trabajan para ella, aun y cuando, que es el caso, el hoy accionante se encuentre fuera de ella por razones muy propias, siendo que el mismo renuncia a su cargo, esto según se evidencia de su escrito libelar, aceptando este ultimo la cantidad ofrecida y el modo en que se materializa, reconociendo que la causa motivo del accidente es ajena a la parte DEMANDADA.

En este sentido, recibido como ha sido el cheque ya identificado por el demandante, la falta de provisión de fondos del mismo le dará derecho a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por la misma se causare.

Ahora bien, visto que la presente transacción versa sobre derechos litigiosos, y que en el mismo no se evidencia acuerdo alguno que menoscabe el derecho de alguna de las partes que conforman la litis, este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, verificado como ha sido el único pago por la totalidad demandada, HOMOLOGA en presente ACUERDO y le da carácter de COSA JUZGADA, ordenando el Cierre y Archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Es todo, se leyó y conformes firman. Se emiten cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.

LA JUEZ


ABG. YRAIMA BETANCOURT RONDON

POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ