DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad de la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, mediante la cual la parte actora ciudadano LUIS EDUARDO ESCALONA, asistido por su abogado MARIA ANDREA GONZALEZ YANEZ y la demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., representada legalmente por su abogado WALTER RODRIGUEZ, llegan a un acuerdo, la demandada ofrece cancelar un pago único de Bs.2.332,88 al trabajador, el cual cancelaría en fecha 30 de Junio de 2008, el cual es HOMOLOGADO por el Tribunal, en la misma acta, inserta a los folios 18 y 19 de la pieza principal KP02-L-2007-2393. Ahora bien visto que la demandada no dio cumplimiento voluntario a la obligación contraída en la Audiencia Preliminar, la parte actora en fecha 06 de agosto de 2008, solicita se ordena la ejecución forzosa, a los fines de que la empresa demandada cumpla con el pago acordado
II
EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA
En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., en virtud de ser esta una disposición jurisdiccional que busca proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución. Implicando el poder cautelar una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso.
Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden invocar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son: 1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora); 2) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris.
En fecha 25 de Marzo de 2010, este juzgado por auto que riela al folio 38 de la pieza principal, acuerda fijar oportunidad para la práctica de la medida de embargo decretada,
En fecha 11 de Mayo de 2010, este Juzgado se constituye en la sede de la empresa CORPORACION DOMINGUEZ C.A., a los fines de ejecutar la medida de embargo preventivo sobre crédito que mantiene la empresa demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., con la empresa CORPORACION DOMINGUEZ C.A., acta que riela en los folios 40 al 43, de la pieza principal.
En fecha 18 de Mayo de 2010, se opone a la ejecución de la respectiva medida el apoderado judicial de la empresa SEVIPAL LARA, C.A., Abogado VICTOR QUERALEZ, inscrito en el IPSA Nro 140.886, carácter este que se desprende de poder debidamente autentificado por ante la Notaria Pública de Carora.
En fecha 24 de Mayo de 2010 este juzgado ordena abrir Cuaderno Separado de Tercería quedando bajo el numero KH08-X-2010-000017, mediante auto que riela al folio 38 de la pieza principal y en la misma fecha acordó apertura una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de conformidad con lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, auto inserto al folio 2 del presente cuaderno.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1. De las Pruebas del presentante por el tercero empresa SEVIPAL LARA C.A.:
Documentales:
a) Copia del Registro de Comercio de la compañìa SEVIPAL LARA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el Nro 35 Tomo 25-A, de fecha 01 de Abril de 2009.
b) Original de Contrato de servicios entre SEVIPAL LARA C.A. y la empresa COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ C.A.
Este Tribunal ADMITE las documentales promovidas en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. De las Pruebas de la parte actora:
La parte no presenta pruebas en la presente articulación probatoria.
En lo que respecta al escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2010 apoderado judicial de la empresa SEVIPAL LARA, C.A., Abogado VICTOR QUERALEZ, inscrito en el IPSA Nro 140.886, este juzgado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Documentales:
c) Copia del Registro de Comercio de la compañìa SEVIPAL LARA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el Nro 35 Tomo 25-A, de fecha 01 de Abril de 2009. donde se evidencia
d) Original de Contrato de servicios entre SEVIPAL LARA C.A. y la empresa COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ C.A.
Ahora bien vista las consideraciones anteriores este juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Del análisis de las probanza la jueza observa que en el Registro de inscripción de la empresa Sevipal Lara C.A , los socios son distintos a los de la empresa demandada aquí los socios son CARLOS JOSE RAMIREZ Y CARLOS EDUARDO GOMEZ, el domicilio se de esta es diferente la demandada tiene domicilio en la Ciudad de Caracas y una sede en la carrera 18 esquina calle 23 Edificio Torre Financiera, piso 5 Oficina 5-2 Barquisimeto y fue inscrita en el año 1.996 la empresa Sevipal Lara, C.A, fue registrada en fecha 01 de abril de 2009 y tiene su sede en la ciudad de Carora , Edificio Centro Carora piso 4 oficina 22 de esa ciudad inclusive mucho después de haberse demandada a la empresa Sevipal C.A y posterior a la transacción de la demanda, estas documentales no fueron impugnadas el tribunal les da pleno valor probatorio así se decide.
En cuanto al contrato de servicio entre la empresa SEVIPAL LARA C.A y COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ C.A, se observa en la parte Superior del contrato un logotipo con un águila en colores rojos y azul claro con el nombre de Sevipal Vigilancia privada, esta documental no fue desconocida se le da valor probatoria. En ambas documentales se evidencia que ambas empresas tienen diferentes denominaciones, los socios y el domicilio y la misma fecha de la inscripción en el Registro lo que hace evidente para quien juzga que la empresa Sevipal Lara C.A, no es responsable ante el trabajador de las pasivos laborales que se le adeudan, a si las cosas quien tiene la obligación de responder es la empresa Sevipal C.a, por otro lado la representación de la parte acto en la oportunidad de la apertura de la articulación probatoria no compareció a ejercer su derecho a desvirtuar las documentales de los tercero oponentes, razón por la cual hace forzosa a quien juzga a decidir que si procede la oposición. Asi se establece.
La parte en su escrito solicita a este juzgado se levante la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en la sede la empresa COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ C.A., por cuanto se trata de dos empresas totalmente distintas. En lo que respecta a lo solicitado esta juzgadora acuerda la suspensión de la medida de embargo y ordena la devolución de las cantidades embargadas mediante cheques Nº55601193 y 88601192 por la cantidad de Bs.2.332,88 y para MARIA GONZALEZ Bs.699,86 la referida solicitud por cuanto respectivamente. si se decide.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por el abogado VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEVIPAL LARA C.A.
SEGUNDO: se ordena la entrega de los cheques Nº 55601193 y 88601192 la empresa SEVIPAL LARA C.A.
TERCERO: Por cuanto la sentencia salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para que una vez de la constancia de autos puedan ejercer su respectivas defensas. Así se establece-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al docece (12) día del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Abg. Yraima Betancourt Rondòn
Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Secretaria
Abg. Jenny Nieto
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