REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto tres (03) de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-000077

PARTE DEMANDANTE: LIGIA PASTORA BASTIDAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.050.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE VASQUEZ y ELAINE PEREZ, abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.129 y 102.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION CLINICA ADVENTISTA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 22 de Enero de 2010, se recibe por ante la URDD Civil escrito de libelo de demanda.
El 26 de Enero de 2010, se recibe por ante este Juzgado previa distribución, para su revisión.
El 26 de Enero de 2010, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 13 de Julio 2010, la secretaria adscrita a éste juzgado certifica la notificación. En fecha 27 de Julio de 2010, se difiere la Audiencia fijada en la presente causa para el mismo día, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Siendo las dos de la tarde (02:00p.m) del día 27 de Julio de 2010, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora la ciudadana LIGIA PASTORA BASTIDAS, conjuntamente con su apoderado judicial abg. JORGE VASQUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.129. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada FUNDACIÓN CLINICA ADVENTISTA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 01 de agosto de 1975 y culminó el 19 de noviembre de 2008.
3. Que el cargo desempeñado por la actora era de Asistente Dental.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
5. Que el salario diario devengado por la actora era de Bs. 32,33
6. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses (Ley Régimen viejo Art. 666) Bs. 4.596,00
• Antigüedad (Art. 108 de la LOT) Bs. 14.422,12
• Intereses sobre Antigüedad Bs. 11.298,67
• 420 días de Vacaciones no canceladas desde 1990 hasta 2008 Bs. 12.348,00
• 255 días Bonificación de fin de año no cancelados (Articulo 184 de la LOT) Bs.16.488,30
Lo que arroja un total (Bs. 59.153,09).

En razón de lo anterior corresponde cancelar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades:

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Bs. 4.596,00
Antigüedad
Julio 1997 a Noviembre 2008 Bs. 14.422,12

Intereses sobre la Antigüedad Bs. 11.298,67
Vacaciones Bs. 12.348,00

Utilidades Bs.16.488,30

Menos monto cancelado y reconocido por la trabajadora Bs.12.279,68

Total de prestaciones sociales Bs. 46.873,41



Adicionalmente, la trabajadora demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIGIA PASTORA BASTIDAS AGUILAR, identificada en autos en contra de la FUNDACION CLINICA ADVENTISTA.

SEGUNDO: Se ordena a FUNDACION CLINICA ADVENTISTA que pague a la ciudadana LIGIA PASTORA BASTIDAS AGUILAR, identificada en autos la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.873,41), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar que se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de agosto del Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda